REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.407, domiciliado en la Avenida Josefa Camejo, casa N° 54 de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, quien manifiesta al Tribunal que actúa como Apoderado Judicial del ciudadano JAVICETH ACACIO COELLO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.656, domiciliado en la Vía principal Buena Vista- Moruy, Sector La Bomba, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta de documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón Estado Falcón, de fecha 29/08/2013, inserto bajo el N° 33, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-11-2014 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano JAVICETH ACACIO COELLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consisten en una vivienda ubicada en el Sector La Bomba Vía Principal Buena Vista-Moruy Parroquia Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado friso-liso, piso de cerámica, techo de asbesto, estructura de concreto, ocho (08) puertas de las cuales cinco (05) son entamborada, una (01) madera maciza y dos (02) de hierro, ocho (08) ventanas de aluminio-hierro y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baño, con sus instalaciones eléctricas embutida. Dicha construcción posee un área de Siete metros (7.00mts) de frente por dieciocho metros (18,00mts) de fondo, para un área total de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126Mts2) enclavada sobre una superficie de terreno Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno Municipal; SUR: Vía principal Buena; ESTE: Bienhechuria de Coromoto Arena; OESTE: Bienhechurias de Paula Perozo.

Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos YOLEY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.175.983, de profesión u oficio maestra (Jubilada), domiciliada en Pueblo Nuevo, Calle Josefa Camejo casa N° 54, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y JOSÉ RAFAEL DÁVILA LEONES, venezolano, mayor de edad, soltero, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.574.904, de profesión u oficio Técnico Contador, domiciliado en Pueblo Nuevo, Avenida Bolívar N° 25, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos YOLEY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE DÍAZ y JOSÉ RAFAEL DÁVILA LEONES y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano JAVICETH ACACIO COELLO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.656, domiciliado en la Vía principal Buena Vista- Moruy, Sector La Bomba, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE