REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE CIVIL: 10-072
PROPONENTE: IVONNEJ. MANZANILLA SALGUEIRO, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano LUIS RAMON MANZANAILLA SALGUEIRO
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO ANTE JUEZ COMITENTE
MATERIA: INQUILINARIA
AUTO MOTIVADO.

CAPITULO I: DEL RECURSO DE RECLAMO ANTE JUEZ COMITENTE ANUNCIADO

En fecha 06 de Noviembre del año 2012, recayó Sentencia Definitiva en la presente causa en la cual se dilucidó la controversia planteada y se dictaminó como dispositiva:

“…DECIDE: PRIMERO Se declara PARCIALMENE CON LUGAR la Demanda que por Desalojo planteara el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO en contra del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el DESALOJO INMEDIATO del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.709.359, y de todas las personas que se encuentren adheridas a el, del inmueble ubicado en la urbanización Falconía, Manzana “J”, Sector Terrazas de Azuay, casa N° 196, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.723.783, cuya entrega material deberá efectuar en las mismas condiciones optimas en las que fuere recibido al momento de la contratación, con la entrega de la solvencia de los servicios públicos del referido inmueble. TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagar a la parte actora A) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (12.800,00) lo cual equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142,22 UT.), cantidad que corresponde a la sumatoria de 64 cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Agosto 2007 hasta el presente mes de Noviembre 2012 ambos inclusive, lo cual corresponde al monto que por canon de arrendamiento fue convenido en contrato de arrendamiento de fecha 12/03/2004, el cual fue convertido en contrato a tiempo determinado por operar la tacita reconducción. B) Los intereses moratorios causados desde el mes de Agosto de 2007, hasta que se logre la ejecución del presente fallo, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) La cantidad de TRES MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (BS 3.200,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela. SEXTO: Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, librándose las respectivas boletas. Déjese constancia en el Libro de Causas y en el Diario de Labores llevados por este Tribunal… Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202o de la Independencia y 153o de la Federación.”

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo prudente en el trámite del procedimiento especial en razón de la materia fue acatar los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 previo a la materialización del desalojo sentenciado en el caso in comento, es decir se ordenó la suspensión de la causa por 90 días de conformidad con el artículo 12 ejusdem, luego de lo cual se comisionó en fecha 27-09-13 al Juzgado Ejecutor de Municipios Falcón y Los Taques para que practicara dicho desalojo, acotando que debía verificarse el cumplimiento cabal del artículo 14 ibidem.

En la actualidad, este Juzgado en fecha 07-05-14 recibió Escrito de Reclamo en contra del Juzgado comisionado por este Despacho en la cual expone de forma cronológica los actos que se han ejecutado para la realización del decreto ejecutivo, y de los actos desarrollados por la parte para lograr la efectiva ejecución, ante lo cual este Juzgado sintetiza los argumentos presentados de la siguiente forma, subsumiendo las palabras textuales de la parte en el reclamo presentado:

“… pongo en conocimiento de este Juzgado Segundo con sede en Pueblo Nuevo de las incidencias e irregularidades suscitadas en el Tribunal Ejecutor de medidas con sede en Los Taques, donde a la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a la COMISIÓN NRO. 689-2013… ABSTENIÉNDOSE ESTE Tribunal Ejecutor de Medidas con sede, en los Taques, de ejecutar el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, dictado en SENTENCIA definitivamente firme…, argumentando el Tribunal Ejecutor con sede, en Los Taques, en autos de fecha 0 de Abril de 2014 Folio Nº 142 que hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda DISPONGA de refugio temporal autorizado por el Ministerio antes mencionado cumpliendo con la normativa legal vigente que regula la materia sobre el desalojo…En fecha siete (7) de Marzo riela en el Folio Nº 110 el oficio donde este Tribunal Ejecutor fija nuevamente fecha para el día 13 de Marzo… donde este Tribunal Ejecutor expresa: “ Por lo que este Tribunal habiendo cumplido todos los extremos de Ley establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, fija oportunidad legal para el cumplimiento de la sentencia contenida…” omisis… Por todo lo alegado, en el presente escrito ciudadana Juez, esa comisión enviada por este Juzgado Segundo con sede en Pueblo Nuevo, para que se cumpla su ejecución, ha sido para este Tribunal Ejecutor una BURLA a la JUSTICIA una VIOLACIÓN a la COMISIÓN como a la SENTENCIA definitivamente firme dictada…Donde lo más grave de este Tribunal Ejecutor es ADMITIR toda INCIDENCIA ante esta Comisión, consignada por la Defensa Pública… Siendo que el Ciudadano Adalberto Ramón Landaeta Medina, acudió a la Defensa Pública del Derecho a la vivienda, de manera temeraria y de mala fe consigna un contrato de arrendamiento privado, suscrito un día después de ser notificado por este Tribunal Ejecutor que iba a ser DESALOJADO. Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo expresado, por todas las INCIDENCIAS y actos realizados en el Tribunal ejecutor, a una SENTENCIA definitivamente firme, solicito a este Juzgado Segundo con sede, en Pueblo Nuevo su Inmediato Pronunciamiento, que prevalezca la Justicia…”
CAPITULO II: MOTIVA
En tal sentido, de los alegatos aducidos por la recurrente y de la cognición de las actas traídas al proceso en la presente oportunidad, esta Juzgadora estima conveniente requerir del Juzgado Comisionado una síntesis cronológica de todos los actos que ha desarrollado en aras de ejecutar la decisión definitiva proferida en la oportunidad citada con anterioridad en el presente fallo, a los fines de constatar la actividad judicial de dicho órgano en cuanto lograr la comisión conferida por este Juzgado; por otro lado, es necesario reiterar la imperiosa necesidad de vivienda de que adolece el demandante tal como así lo ha probado en el juicio ventilado, pero que ante los eventos propios del procedimiento presente lo que verifica este Juzgado es que la parte vencida, próxima a ser ejecutada en la oportunidad legal que corresponda, ha de contar con un refugio temporal para poder ser trasladado con su grupo familiar, en tanto pueda disponer de los bienes que han sido debidamente comprobados como suyos en esta causa de manera fehaciente, ya que el demandado ha traído a la causa un documento demostrativo de arrendamiento del bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, distinguido con el Nro. 62, Letra “B”, Piso 06, Torre “B” del Conjunto Residencial Manaure, razones éstas que son suficientes para esta Juzgadora como para que en defensa de los derechos y garantías de ambas partes en el proceso, requiera del Ministerio de Vivienda y Hábitat la información relacionada con la provisión de refugio temporal para los afectados por el desalojo, por haber manifestado no tener donde vivir, debido al alquiler de su vivienda principal, ya que en sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 17-04-13 ratificó la obligación del estado venezolano mediante los órganos correspondientes de coadyuvar en los casos de necesidad habitacional, independientemente de las razones por las cuales surgen, ya que hablamos de un derecho inmanente al ser humano, de grado constitucional y supra constitucional, el de poseer un hogar donde poder habitar de forma pacífica, al respecto:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12eiusdem,resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado, visto el recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, estima conveniente hacer mención a lo establecido por el maestro Ricardo La Roche:

“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)

Por tanto, y en consideración de que el Recurso de reclamación corresponde a una garantía procesal de los justiciables para poner de manifiesto alguna situación que considera anómala y no ajustada a derecho, siendo que de la interpretación de las situaciones explanadas por la recurrente, a este Juzgado le queda claro la necesidad de solicitar al Juzgado ejecutor la narrativa concatenada del orden cronológico de los actos realizados en su jurisdicción para el cumplimiento de la comisión y la de oficiar con carácter de urgencia al Ministerio de Vivienda y Hábitat para que concluya de forma concreta la petición de adjudicar un lugar de refugio a la parte accionada, para resguardar su derecho a la vivienda y para garantizar al accionante la efectiva realización de la justicia en un estado social de derechos y garantías como propugna la constitución nacional, para poder materializar el desalojo pautado por este Juzgado en fecha 06-11-12, requiriendo incluso la realización de todo cuanto fuere menester para que con la información que tiene dicho órgano relativa a los Consejos Comunales, pueda conseguir prontamente un inmueble para la familia próxima a ejecutar, cuando se disponga de forma oficial de un refugio, de lo cual se exhorta que se notifique de forma inmediata a este Juzgado para materializar el desalojo, bajo el amparo y respeto de los derechos y garantías de las partes, como así lo propugna el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su articulado.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Solicitar al tribunal de Municipio Ordinario y Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la narrativa concatenada del orden cronológico de los actos realizados en su jurisdicción para el cumplimiento de la comisión.
SEGUNDO: Oficiar con carácter de urgencia al Ministerio de Vivienda y Hábitat para que concluya de forma concreta la petición de adjudicar un lugar de refugio a la parte accionada ADALBERTO RAMON LANDAETA, para resguardar su derecho a la vivienda y para garantizar al accionante LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO la efectiva realización de la justicia en un estado social de derechos y garantías como propugna la constitución nacional.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204o de la Independencia y 155o de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Secretaria Temporal,

ABG. HAIDEÈ JOSEFINA TORRES.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 03:00 p.m., bajo el número 436, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
ABG. HAIDEE TORRES.