REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT104-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
VICTIMA: LEONARDO JOSE DAVALILLO DAVALILLO
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS - LESIONES PERSONALES LEVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 15/05/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-767-14, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto a la información de Apertura de Investigación seguida por el Ministerio Público en contra DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL y teniendo como víctima al ciudadano LEONARDO JOSE DAVALILLO DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en la Población del Vínculo, Sector El Doral, calle Principal, frente a La iglesia de la Población El Vínculo, Municipio y Estado Falcón, siendo que en fecha 14 de Mayo de 2013 se le da entrada de conformidad con los parámetros legales en la materia y se ordena notificar al adolescente implicado en la apertura de investigación a los fines de que designe defensor privado o en su defecto este Juzgado lo haría, por mandato legal constitucional en referencia con el Debido Proceso, siendo practicadas las boletas en fecha 27-05-2013, siendo consignadas por el alguacil del Tribunal en misma fecha.

Así las cosas, en la fecha antes indicada, se apersonó a este Despacho el adolescente indiciado, ya identificado en autos, en compañía de sus progenitores FRANKLIN SALVADOR ROJAS Y ELIZABETH DEL VALLE VELAZQUEZ NARANJO, mayores de edad, portadores de los documentos de identidad 7.573.151 y 9.802.074 solicitando la designación por este Despacho de Defensor Público y exponiendo situaciones de Hecho con respecto a las actuaciones investigativas de los órganos auxiliares, razón por la cual el Despacho libró sendas boletas de designación al Defensor Público Competente para que defendiera los intereses del indiciado de autos, siendo practicadas por el alguacil del Tribunal, tal como se evidencia a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), luego de lo cual en fecha 31-05-2013 se remitió la causa in comento y se hizo del conocimiento del Despacho Fiscal la reseña que se le hiciera al adolescente, conculcando de esta forma los derechos y garantías procesales de los adolescentes, requiriendo reunión urgente al respecto.

Así las cosas, en la oportunidad legal 15-05-14 se recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por parte del órgano fiscal en razón de existir causa legal de imposibilidad para ejercer la acción penal respectiva, ante lo cual este Despacho provee de conformidad con el derecho penal sustantivo en cuanto decretar la institución procesal de PREESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

CAPÍTULO I: INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

En este estado, el procedimiento de investigación iniciado en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL se inicia en virtud de denuncia formulada en su contra, es decir por la presunta comisión de uno de los delitos de instancia de parte, sin embargo, vista la remisión de la causa en fecha 31-05-2013, al ser remitido el expediente en fecha 15-05-14 a este Despacho, de la revisión de las actas procesales aparece como hecho publico y notorio que no se hizo el acto de imputación en ningún momento de la investigación a quien fuera señalado como indiciado: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL y esa garantía procesal ha de ser cumplida para la realización de la justicia en atención con las normas del debido proceso y de acuerdo al principio de legalidad que se encuentra diseminado en el compendio de leyes de la nación en esta materia, tal es el caso del artículo 12 que indica la defensa como un derecho inviolable y que debe ser igual para ambas partes, por lo que la necesidad de que el proceso en todo acto es la búsqueda de la verdad y la salvaguarda de los derechos y garantías procesales de las partes ya que los hechos establecidos como imputables a cualquier ciudadano ha de ser comprobado por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia del presente caso que operó en la causa la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que esta institución de derecho es de indudable orden público y aun cuando el Despacho Fiscal en su escrito de actos conclusivos adjuntó el cúmulo de diligencias practicadas en la investigación iniciada en el año 2013, en la actualidad y según los hechos de la causa que no fue tramitada conforme a derecho, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto sin ahondar en el fondo del asunto, puesto que ha operado la figura procesal antes mencionada, la cual es de irrestricto cumplimiento por su objetivo de limitar la actuación político criminal del estado en tanto la persecución de delitos.

En ese orden de ideas, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha, ante la admisión intempestiva de la causa, evidencia este Despacho, como ya se ha dicho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de que lo procedente es sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, en consideración de la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Pública en la causa in comento de fecha 15-05-14, es por lo que este Despacho pasa a emitir en el capítulo subsiguiente la decisión al caso.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal y dice: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien, al folio tres (03) del expediente se lee la fecha de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DAVALILLO, a saber: 25-04-2013, lo que deriva en el transcurso de más de UN (01) años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal al ciudadano DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado en autos. En tal sentido, considera esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. (Negrilllas y subrayado del Tribunal).


En conclusión y en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción privada que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la persecución de delitos por parte del estado se encuentra limitado por el principio de legalidad en cuanto constreñir al estado a no mantener abierto un proceso penal en contra de sujetos por tiempo indefinido, lo cual ha reiterado la sala de casación penal en sentencia Nº 251 de fecha 06-06-2006, cuando asegura que la Extinción de la acción penal por el transcurso fatal del tiempo del estado para ejercitar el ius puniendi deriva en la pérdida de tal derecho procesal y materializa la garantía procesal contenida en la institución de la PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del indiciado, mucho más en este caso en el cual ni siquiera se había realizado la imputación formal de la calificación, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, teniendo como presunta víctima al ciudadano LEONARDO JOSE DAVALILLO DAVALILLO.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) Días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 12:30 m y quedó registrada bajo el N° 438. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Temporal
ABG. HAIDDÉ TORRES
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal

ABG. HAIDDÉ TORRES