REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT117-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGALREPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
VICTIMA: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL
DELITOS: CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA – VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 21/05/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-792-14, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES E INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto a la información de Apertura de Investigación seguida por el Ministerio Público en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente, VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previstos en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y teniendo como víctima DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, siendo que en fecha 31 de Julio de 2013 se le da entrada de conformidad con los parámetros legales relativos a presentación en virtud de aprehensión en calidad de flagrancia, previsto en la materia penal y se ordena notificar al adolescente implicado a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en fecha 01-08-2013 con el objeto de escuchar al aprehendido y establecer la gravedad o no de los hechos, para dictar medida privativa de libertad o medida cautelar, analizado el caso concreto, por mandato legal constitucional en referencia con el Debido Proceso, siendo practicadas las boletas en fecha 01-08-2013, siendo consignadas por el alguacil del Tribunal en misma fecha.

Así las cosas, en la fecha antes indicada, se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la cual se llevó a cabo el contradictorio de ley, dictaminándose lo siguiente:

DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el ministerio Publico en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente, VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previstos en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, la libertad inmediata de desde la sede del Tribunal, con la imposición de las siguientes medidas cautelares previstas en el literales “b” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: A) Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima en la presente causa, DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL. B) Someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA CASTRO ORTUÑEZ y GIL JOSE SEMECO CASTRO quienes en este acto se han comprometido a cambiar su domicilio actual y residenciarse en la casa de habitación de la ciudadana: KARINA DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.648.805, quien es su hermana, en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Bicentenario, casa Nº 10, pintada de Azul, en jurisdicción del Municipio Carirubana de Estado Falcón. CUARTO: Se ordena su oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones del Estafo Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, a los fines de que le sean practicados al adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, las valoraciones medicas, psicosociales y psiquiatritas pertinentes en el presente caso. QUINTO: Se ordena oficiar al HOSPITAL Dr. RAFAEL CALLES SIERRA con sede en Punto Fijo, a los fines de solicitar se practiquen los exámenes médicos y neurológicos pertinentes al adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Se deja constancia que por cuanto el adolescente indiciado DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL se encuentra imposibilitado para firmar, es por lo que estampará sus huellas en el acta que a tal efecto se levante en la presente audiencia.

En tiempo hábil en derecho, el día 02-08-13 este Despacho se pronunció de forma razonada acerca del pronunciamiento conferido, luego de lo cual, al haber transcurrido el tiempo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la interposición de Recurso y visto que no se efectuó ningún acto relativo a este derecho, en fecha 24-09-2013 se dictó auto de firmeza y se ordenó remitir la causa a los fines legales consiguientes relacionados con el curso de la investigación iniciada por el Ministerio Público.

Así las cosas, en fecha 10-01-14 es consignado ante este Despacho el expediente de la causa in comento, proveniente de Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público, atendiendo a la solicitud de remisión que hiciere este Despacho en fecha 13-12-2013 mediante oficio 4605-M177.

El día 15-01-14, se reingresa la causa y se ordena agregar las resultas de la valoración Médico Integral del adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL ordenada para su práctica al Centro de formación para varones, con sede en la ciudad de Coro, anexando también en dicha oportunidad escrito de la Defensa Pública suscrito por la Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, recibido por este Tribunal en fecha 12-12-13, mediante la cual solicita la fijación de audiencia especial, por lo que en dicha oportunidad este Despacho ordenó la realización de Audiencia especial de Revisión de Medidas, fijándose como oportunidad procesal el día 23-01-14, librándose las boletas de notificación respectivas, practicadas como se evidencia a los folios 58 al 65 de la causa.

Ahora bien, el día 23-01-14 es recibido fax del Despacho Fiscal donde explana la imposibilidad de asistir a la Audiencia fijada en virtud de que se encuentra pautada audiencia especial con detenidos a celebrarse en el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana y Audiencia de Juicio en la ciudad de Coro, razón por la cual este Despacho suspende la realización del acto y lo ordena ejecutar en fecha 04-02-14, librando nuevamente las boletas respectivas a los fines de su comparecencia, practicadas como se evidencia a los folios 68 al 81 de la causa.

En ese estado, el día 04-02-14 se realizó la audiencia, escuchando la argumentación de la Defensa Pública que expuso:

“Vistas las resultas del informe psicosocial de mi defendido DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL que rielan en el expediente de la causa, esta Defensa técnica solicita la remisión del expediente al Despacho Fiscal, a los fines de que proceda a emitir el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Asimismo solicito se oficie al Consejo de Protección de la jurisdicción correspondiente a los fines de que le sea impuesta alguna medida de protección a mi defendido, tomando en consideración la condición física y psicosocial de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL. Es todo”

En virtud de tal solicitud relacionada con la emisión del acto conclusivo por tratarse el caso de una persona inimputable ente la ley, el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público, quien se pronunció de la siguiente forma:
“En virtud de que se evidencia de autos que el adolescente sufre de retardo mental grave, solicito la remisión inmediata del presente expediente al Despacho Fiscal a los fines de proceder a emitir el Acto Conclusivo correspondiente. Es Todo”

Razones estas que el Tribunal consideró válidas y ajustadas en derecho, ordenando: PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente contentivo de la causa seguida contra el adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente, VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previstos en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, al Despacho Fiscal a los fines de proceder a emitir el Acto Conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se ordena oficiar al consejo de Protección de Los Taques a los fines de que le sea impuesta alguna medida de protección al joven imputado DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL.

En la oportunidad legal del día 21-05-14 se recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por parte del órgano fiscal en razón de existir causa legal de imposibilidad para ejercer la acción penal respectiva, por estar en presencia de un adolescente imputado que presenta: PERTURBACIÓN MENTAL, solicitando la aplicación de la figura legal contenida en el dispositivo Nº 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Despacho provee de conformidad con el derecho penal sustantivo en cuanto decretar la institución procesal de ABSOLUCIÓN POR INMPUTABILIDAD Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

CAPÍTULO II: MOTIVACION DEL SOBRESEIMIENTO

En ese orden de ideas, el artículo 619 de la ley especial antes citada, establece que “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y de no haber sido advertido con anterioridad la absolución…”Al respecto, tal como se desprende del estudio pormenorizado efectuado por el equipo multidisciplinario con competencia para hacerlo, específicamente de las resultas de la médico psiquiatra Dra. Elena Torres Vidal, adscrita al Servicio Penitenciario del Ministerio para El Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual apunta “Acude a la evaluación en silla de rueda, acompañado de su madre, conciente, desorientado auto y alopsíquicamente (en espacio, tiempo ni persona). Sonrisa Pueril. Lenguaje escaso con articulación de palabras muy incomprensibles, atiende alguna indicaciones, respondiendo con gestos y expresiones muy torpes, pensamiento, impresiona concreto, pues no es explorado, por falta de lenguaje comprensible. Afecto resonante al polo de la ingenuidad, Inteligencia: impresiona, promedio baja. Actividad: nos e mantiene en pie, ni puede desplazarse, solo hay gestos toscos y torpes de miembros superiores. Conclusión: Adolescente de 14 años, discapacitado física y cognitivamente, como secuela de Meningitis Bacteriana. Con retardo mental grave. “ es por lo que en la presente fecha absuelve al imputado DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL y SOBRESEE LA CAUSA, ya que ante la valoración realizada y la importancia de su efecto legal en el proceso seguido en su contra, queda claro para este Juzgado que le asiste una circunstancia de exclusión de responsabilidad penal, dado que su estado físico – mental y la correspondencia con el hecho, se encuentra regido por el legislador en el artículo 62, atribuyéndole una causal de Inimputabilidad, puesto que “no es punible el que hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… si el delito no es grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

Razones éstas que ha valorado sistemáticamente este Juzgado como para aplicar tal solución procesal en el caso in comento, ya que no hacerlo afectaría el Principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de que lo procedente es sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En conclusión y en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la ABSOLUCIÓN POR INMPUTABILIDAD Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente, VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previstos en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; de conformidad con los artículos 62 del Código Penal y 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, visto que se trata de un hecho NO PUNIBLE, siendo que la persecución de delitos por parte del estado se encuentra limitado por el principio de legalidad en cuanto constreñirlo a no mantener abierto un proceso penal en contra de sujetos que no son imputables como responsables de conductas penales por su condición derivada de enfermedad mental y materializa la garantía procesal contenida en la institución de la INIMPUTABILIDAD, de conformidad con las normas antes citadas, las cuales han sido diseñadas por el legislador para limitar la actividad punitiva del estado en tanto y cuanto puedan ser atribuidas a un sujeto, atendiendo a la verificación fáctica de las circunstancias que rodean el hecho y a la capacidad de los justiciables para actuar bajo un estado de conciencia que pueda ser tal que sea atribuible de sanción, de lo contrario no puede el estado ejercer acción penal alguna.. Así se establece.

Asimismo, se recuerda que el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… (negritas y subrayado del Tribunal).

En conclusión, por los razonamientos antes explanados, s por lo que este Juzgado decreta el estado de INIMPUTABILIDAD DE TOMAS JOSE CASTRO ORTUNEZ y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previstos en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como víctima a DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: INIMPUTABILIDAD DE DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto en los artículos 374 del Código Penal y el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como víctima a DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, de conformidad con los artículos 65del Código Penal, 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) Días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 12:30 m y quedó registrada bajo el N° 439. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Temporal
ABG. MARILYN GUTIERREZ
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal

ABG. MARILYN GUTIERREZ