REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
LOS TAQUES: 17 de Mayo de 2014.-


EXPEDIENTE Nº P-008/2014.-
JUEZA: Abg. NELVA ALIDA QUINTERO DE MELÉNDEZ.-
FISCAL DUODÉCIMO: MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CEGLITH PEREIRA.-
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGOS EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, HURTO EN GRADO DE FRUSTACIÓN.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SECRETARIA: Abg. LILA ALCIRA RODRIGUEZ ZEA.-
ALGUACIL: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.
AUTO: INTERLOCUTORIO.-

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico procesal penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente pasa a fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 17 de Mayo de 2014, bajo los siguientes argumentos:
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación de adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGOS EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos en los Artículos 106 y 109 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, así mismo amplio la calificación de los delitos imputándole el delito de hurto previsto en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal en grado de frustración en armonía con lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem, Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE , pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 161 ejusdem , por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos denominados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGOS EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previstos en los Artículos 106 y 109 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, así mismo amplio la calificación de los delitos imputándole el delito de hurto previsto en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal en grado de frustración en armonía con lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem, igualmente solicito la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, quien manifiesta entender la imputación que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra sì mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. SEGUNDO: Esta Jueza de Control informó al imputado el proceso que se le sigue, quien manifiesta entender la imputación que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el Adolescente manifestó querer declarar y lo hace de la siguiente manera: yo iba para arriba por la Calle 07, de la Garita del Diablo, y se meten 3 muchachos por el hueco y el guardia suelta 2 tiros para que salgan, y entonces el guardia me dice párate párate, pero yo no me quise parar por lo que me sucedió la primera vez, y salí corriendo y ahí me disparó la pierna, estábamos como a 5 metros de distancia, el se arrodilló, me apuntó y me disparó, yo no tenía ningún arma, ni tampoco vi. que los demás tuvieran armas, yo nunca disparé, después que estaba herido pasó un taxi y me montaron no se quien, porque yo caí, al mismo momento y me estaba desmayando, no me recuerdo quien me auxilió, y de ahí me trajeron para acá, es todo. TERCERO: La Defensora Pública Abogada Abg. CEGLITH PEREIRA expone: Vista la declaración de mi defendido libre de todo apremio y coacción, donde de forma voluntaria manifiesta que en el lugar donde se encontraba en el Sector aledaño, a un grupo de personas que se encontraban en las instalaciones, específicamente parque de chatarra, cuando este sorprendido por un efectivo de la guardia nacional quien le propina diferentes disparos a su humanidad a apenas escasos 5 metros, sin este cumplir con los procedimientos plenos y previstos constitucionalmente que lo rige al respecto a la dignidad de las personas, conocidos por la normativas internas de estos efectivos pertenecientes al Comando Regional Nº:44 de la G.N.B, siendo que el Acta de Investigación Penal N°: S.I.P-008, tienes amplias contradicciones con el procedimiento plasmado y efectuado por los efectivos de la guardia nacional, a tal efecto esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal de conformidad con el Articulo 49 de C.R.B.V, en garantía a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la libertad personal, la investigación correspondiente ante derechos fundamentales y el organismo competente, ya que mi defendido casi pierde la vida, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, que en ningún acta reposa, los primeros auxilios que se le han debido brindar por parte de los funcionarios actuantes, al ver que se encontraba herido, lo cual sorpresivamente se trasladaron posteriormente al Hospital Calles Sierra, a verificar el estado de salud, siendo que la trascripción de novedad del hecho fue por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia que a las 12:50 hrs, posterior al hecho recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del Destacamento 44, sede en las instalaciones de la Refinería de Amuay, donde informan que había suscitado un intercambio de disparos con varios sujetos en el patio en el patio de chatarra de dicha refinería, donde había resultado un sujeto herido, desconociendo más datos al respecto, en este mismo orden de ideas alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, siendo que al momento de suscitarse los hechos el efectivo Dermos Pérez Rodríguez, perteneciente a la G.N.B, Comando Regional N°: 04, observó 07 personas no identificados que habían ingresado ilegalmente al patio de chatarra ubicado a dentro de las instalaciones del C.R.P, quienes fueron los que presuntamente lanzaron piedras y objetos contundentes en contra de la comisión, así como también uno de ellos no identificado efectuó disparos con un arma de fuego, por lo que en este sentido me opongo a la precalificación formulada por la Representación Fiscal, por no existir los elementos suficientes y necesarios para ser imputado mi defendido, y así mismo pido a este Tribunal que sean determinados. Finalmente solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones e igualmente pido sea realizado una nueva valoración médico forense donde se detalle las heridas internas, por cuanto no consta en las actuales, las descripciones de las mismas. Es importante destacar que mi defendido se encuentra en delicado estado de salud y bajo estricto tratamiento médico y por un periodo incierto, por lo que pido al Tribunal tome en consideración esta circunstancia, al momento de tomar su decisión ya que el tiempo estimado de curación es de (90) días aproximadamente, salvo complicaciones, así mismo solicito la nulidad del acta de investigación penal SIP-008, en virtud de las evidentes contradicciones, por cuanto el funcionario actuante gritó en alta voz, a distancia y a un conglomerado de personas, dio presuntamente la voz de alto a mi defendido, y al grupo referido sin lograr identificarlos, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora observa que existe la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, según se evidencia en acta de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , DECRETA: . La imposición de la Medida Cautelar contemplada en el ordinal “B” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la prosecución de la causa por los trámites de la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Servicios de Ciencias Forenses a fin de que realice un nuevo reconocimiento médico legal, se acuerda remitir copias certificadas de la totalidad de la causa a la fiscalía Superior del Estado Falcón a los fines de que designe fiscal para el inicio de la investigación relacionada con la presunta violación de los derechos fundamentales, se niega la nulidad del acta policial solicitada por la defensa. Se ordena oficiar al organismo Aprehensor a los fines de Notificarle lo aquí decidido. Ofíciese al Organismo que realizó la aprehensión Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía,. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA DE CONTROL


Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ.-
LA SECRETARIA


Abg. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.


NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02,00 PM.), y se registró bajo el Nº 05. Conste.-


LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA

CAUSA Nº: P-008/2014.-