REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
AÑOS; 203ª Y 155ª

Revisada como ha sido el escrito de demanda y su respectiva reforma, la misma pretende que el Tribunal condene al pago de una cantidad de dinero, que al decir de los actores, les corresponde por haber realizado el contrato de obra para el cual fueron contratados. A tal respecto, quien acá decide, debe necesariamente pronunciarse sobre aspectos fundamentales que pueden o no, afectar el aperturamiento de la litis, a saber.- 1.- La parte actora afirma que el contrato de obra demandado en incumplimiento, es verbal, de lo que debe deducirse que no existe una normativa expresa de cómo debe realizarse tal contrato; ellos afirman que el monto pactado inicialmente fue de Bs. 400.000,00 y luego de unas modificaciones se pactó un incremento de Bs. 70.000,00, monto que fue cancelado por el contratante, tal como lo hace saber en el escrito de la demanda. 2.- La parte actora, motivado a comentarios del contratante sobre la calidad del trabajo realizado, ordena un avalúo en el cual se establece un monto superior al contratado; es por lo que procede a demandar el pago de la diferencia, pautado en el contrato verbal.
Ahora bien de estas situaciones fácticas, se desprende que en primer lugar la parte actora solicita la activación del órgano jurisdiccional para reclamar un derecho que fue establecido en un pacto verbal y que al decir de la misma parte demandante el contratante cumplió, por lo que es inexistente el derecho reclamado; por otra parte se aprecia que el instrumento fundamental donde se afinca la pretensión es un informe de avalúo que la misma parte actora produjo, es decir, para demandar produjo su propia prueba, lo que atenta directamente contra el principio de la alteridad de la prueba.
Ante estos hechos, el Juez, como garante de la constitucionalidad y de las leyes imperantes en la República debe pronunciarse, ya que situaciones como las planteadas atentan contra el orden público, y rompe con la seguridad jurídica que deben contener los actos y negocios jurídicos, los cuales están amparados por las normativas del Estado y más cuando el medio para demostrar la pretensión, es elaborado por la misma parte demandante, situación ésta que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por lo que ante estas consideraciones, debe declarase la presente demanda IMPROCEDENTE.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.- Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal con sede en Los Taques a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR


ABOG: NELVA QUINTERO DE MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG; LILA RODRIGUEZ ZEA
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las 2:00 p.m. de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG: LILA RODRIGUEZ ZEA