REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 16 de mayo de 2014.
AÑOS: 204° y 155º

EXPEDIENTE N°. 2014-12.
JUEZ: WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
FISCAL AUXILIAR INTERINO XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO LIMONCHY, LISMAR CLEMENTE ALCALÁ , JESÚS DICURÚ Y JOSÉ REYES.
IMPUTADOS: OMITIDOS ART. 545 LOPNNA.
SECRETARIA: ABG. GLOMARNI POLANCO M.
ALGUACIL: WILFREDO PEROZO RIVERO.

En el día de hoy, viernes, 16 de mayo de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes a quienes se identifican en las actas policiales como: OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, y verificada la presencia de todas las partes, se procedió a su celebración. Acto seguido, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente OMITIDOS ART.545 LOPNNA, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando le sean decretadas las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez, le informó a los imputados la causa por la cual se les sigue averiguación penal en su contra, quienes manifiestan entender las imputaciones que les hace la representación fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Los adolescentes expresan que no van a declarar en este acto, identificándose de la forma siguiente: OMITIDOS ART.545 LOPNNA. En este estado, interviene la defensa privada en la persona del Abogado JESÚS DICURÚ, previamente juramentada, y expone: “Solicitamos la libertad plena de los detenidos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 8 referido al interés superior del niño, niña y adolescente, referido a los principios de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar el desarrollo integral de los adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, igualmente el articulo 37 referido al derecho a la libertad personal de los niños y adolescentes, y el artículo557 referido a la detención en flagrancia del adolescente en el cual se refiere que cuando se realiza este tipo de aprehensiones éstos deben ser conducidos de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y que éste tiene 24 horas para presentarlo ante el Juez de Control. Esta solicitud la hacemos en virtud de que consta en el presente asunto que los adolescentes fueron presentados ante el Juez de Control a la 1:02 p.m., y la aprehensión de los mismos que consta en el acta policial que acompaña el escrito del Fiscal del Ministerio Público se realizó a las 10:45 horas de la mañana del día de ayer 15 de mayo de 2014, es decir, que han transcurrido dos horas con diecisiete minutos por encima de las 24 horas legalmente establecidas en la LOPNNA. Es todo”. En este estado, interviene la Representación Fiscal y expone: Consigno en este acto constante de tres folios útiles, entrevistas policiales, relacionada con el presente asunto a los fines de ser agregadas al expediente de la causa. Así mismo escuchada la exposición de la defensa técnica y subsumiéndonos al artículo 557 de la ley especial, el cual establece el lapso para ser conducido el o los adolescentes detenidos ante el Ministerio Público y ante el Juez de Control, siendo que la LEY Especial nos indica que el detenido en flagrancia debe ser conducido de inmediato. Es decir, una vez detenido ante el Fiscal, quien luego de eso, dentro de esas 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control, evidenciándose que la aprehensión de los mismos como indicó la defensa se realizó aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, recibiéndose la notificación por parte de los funcionarios aprehensores y ésta Representación Fiscal después de esa notificación y una vez obtenidas las actas los colocó a disposición del Ministerio Público dentro de esas 24 horas siguientes que establece la ley especial que rige la materia, cumpliendo este Tribunal con lo dispuesto en ese mismo artículo a fijar la audiencia de presentación correspondiente dentro del lapso constitucional, garantizándoles sus derechos y el debido proceso, por lo cual solicito se de continuidad ala audiencia en aras de seguir garantizando el debido proceso. Es todo. En este estado, interviene la defensa privada, en la persona del Abogado Francisco Limonchy y expone: Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta representación expresa lo siguiente: El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece taxativamente un único lapso para presentar al adolescente ante el Juez de Control, y ese lapso es computado desde el momento de la aprehensión y hasta el momento en que el Juez de Control es notificado de la presentación de cualquier adolescente, jamás puede ser posterior a ella, porque estaríamos en presencia de una violación flagrante a la norma adjetiva y muy específicamente del artículo 557 eiusdem; en ese sentido, esta defensa privada ratifica la solicitud de libertad plena. Por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez expone: Acto seguido, el ciudadano Juez, expone: “Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal en las cuales se evidencian elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito, pudiendo la conducta asumida por los adolescentes y narrada en el acta de aprehensión y precalificada por la Representación Fiscal como resistencia a la autoridad, y en virtud de que las actas procesales de aprehensión fueron puestas a disposición de este Juzgado luego de las 24 horas de la aprehensión, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES OMITIDOS Art. 545 LOPNNA, SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN; La prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Se acuerda la expedición de las copias certificadas de la presente causa solicitadas por la defensa, Se ordena agregar las entrevistas consignadas por la Fiscalia a la presente causa, Se ordena oficiar al organismo encargado de la aprehensión informando sobre lo aquí decidido. Líbrese el Oficio ordenado. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
LA FISCAL (A) DUODECIMO


ABG. MAIRELYN RAMIREZ


DEFENSORES PRIVADOS



ABG. FRANCISCO LIMONCHY. ABG. LISMAR CLEMENTE.



ABG, JESÚS DICURÚ. ABG. JOSÉ REYES.


LOS ADOLESCENTES




LOS REPRESENTANTES


LA SECRETARIA


ABG. GLOMARNI POLANCO M.

NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio Nº 4630-032-P al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carirubana (POLICARIRUBANA). Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. GLOMARNI POLANCO M.