REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE MAYO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.837-14

 SOLICITANTES: ROMULO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y VICTORIA ELENA VIÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.777.145 y V-11.095.627, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: NAIDA CHIRINO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 155.759.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Marzo del 2014, los ciudadanos: ROMULO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y VICTORIA ELENA VIÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.777.145 y V-11.095.627, respectivamente, asistidos por la abogada NAIDA CHIRINO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 155.759, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chichiriviche Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de Diciembre del 1988, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 40, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Indican que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE MANUEL ROMERO VIÑAS y ROSMELYS ELENA ROMERO VIÑAS, ya mayores de edad, tal como se evidencia de las copias Certificadas de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de ellos.
De igual forma manifiestan que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monzón entre Milagros e Isla, Sector las Panelas, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Por todas las razones antes expuestas y acogiéndose a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 02 de Abril del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de Abril del 2014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en esa misma fecha 21-04-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Monzón entre Milagros e Isla, Sector las Panelas, parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ROMULO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y VICTORIA ELENA VIÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.777.145 y V-11.095.627, respectivamente, asistidos por la abogada NAIDA CHIRINO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 155.759, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chichiriviche Distrito Silva del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 40, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DOS (02) días del mes de MAYO del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
















… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.837-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) Y (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.