REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD N°: 8116-2014
PARTE SOLICITANTE: INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.800.596.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JHONNY GERARDO CHIRINO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.718.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por la ciudadana Ingrid Coromoto Mármol De Morillo, debidamente asistida por el abogado Jhony Chirino, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista del maltrato psicológico y morales de manera reiteradas y situación denigrantes y de terror que ha tenido con su cónyuge, ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.710, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2014, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 13 de marzo de 2014, se dio entrada a la solicitud y se ordeno en la misma de conformidad con los dispuestos en el articulo 132 del Código Civil la notificación mediante Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana Ingrid Coromoto Mármol De Morillo, debidamente asistida por el abogado Jhony Chirino, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, contrajo matrimonio civil por ante el Juez Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, con el ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.543.710, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 69.

Que, desde hace un algún tiempo el ciudadano Wilfredo Morillo la a maltratado psicológicamente, moralmente y de manera reiterada, sometiéndola a situaciones denigrantes y ofensivas, viviendo en terror y miedo, por tal motivo teme por la integridad de su salud física y mental tanto de ella como de la ciudadana que labora de manera temporal en su hogar ya que su esposo llega en un estado alto de embriaguez diariamente.

Que, solicita se autorice su traslado temporal del domicilio conyugal establecido en la avenida los orumos, residencia San José, piso 2 apartamento 22, del Municipio Miranda en Coro Estado Falcón al hogar de la ciudadana Eucaris Coromoto Morillo Mármol, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.037 domiciliada en la avenida Ramón Antonio Medina, conjunto residencia Terrraluna, Casa Nº 61 quien es hija mayor de la solicitante.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.



En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:


“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:

“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ingrid Coromoto Mármol de Morillo, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista del mal trato que ha tenido con su cónyuge, ciudadano Wilfredo Coromoto Morillo Nader, por no asumir hacia su persona el deber y respeto como mujer y esposa.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)

En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su cónyuge no ha asumido hacia su persona el deber y respeto como mujer y esposa.

Sin embargo, a tales efectos ha establecido la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.

Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.800.596, debidamente asistida por el abogado Jhonny Gerardo Chirino Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.718., a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL DE MORILLO, a separarse del domicilio conyugal fijado en la avenida los orumos, residencia San José, piso 02 apartamento 22 y se traslade a la casa de su hija mayor ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, conjunto residencia Terrraluna, Casa Nº 61 en Coro, Municipio Miranda del Estad Falcón, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir del día en se declare definitivamente firme el presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En Coro, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ