REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2824-14
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, Casado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.638.555, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, FERNANDO YVAN PIRELA y MARÍA AUXILIADORA LEAL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.102.645, 7.758.037 y 20.681.027, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 28.838 y 208.941, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
N A R R A T I V A
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2014 en el acto de contestación de la demanda, por la ciudadana: FLOR JOSEFINA ARIAS TORRES, parte demandada en el presente juicio, debidamente acompañada por su apoderado judicial, Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO. Mediante el cual, entre otras cosas, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; con fundamento en el artículo 13 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la prohibición legal de arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado. (f. 79 al 108)
En fecha 08 de abril de 2014, el Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 133 al 147).
Dentro de la etapa procesal correspondiente, en fecha 23 de abril de 2014, el Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia articulatoria de cuestiones previas. (f. 153 al 159)
Este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, admitió las probanzas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria. (f. 176)
En la misma fecha 24 de abril de 2014, el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria. (f. 02 al 04 de la 2da pieza)
Este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, admitió las probanzas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria. (f. 25 de la 2da pieza)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia articulatoria, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
La representación judicial de la parte demandada interpone como defensa previa y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la demandada en concordancia con el articulo 107 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda por cuanto alega que se le esta demandando con el carácter de arrendataria con un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jorque Quintero Reyes, propietario de la vivienda arrendada celebrado el 16 de enero de 1997, inserto bajo el Nº 16, Tomo IV del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, señalando entre otras cosas que el convenio llegado en fecha 23 de febrero del año 2011 feneció en fecha 10 de enero de 2012, cesando a criterio de la accionada su carácter de arrendataria, deviniendo según sus argumentos en legitima poseedora del bien inmueble objeto del desalojo.
Ahora bien, debe este Juzgado, pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad o interés por la demandada al contestar la demanda, según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
En una emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Ahora bien esta falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión específica la considera absurda esta sentenciadora ya que efectivamente en el devenir del proceso se a demostrado claramente y sin duda alguna la condición de arrendataria de la ciudadana Flor Arias Torres, siendo que los argumentos que utiliza la demandada para alegar este hecho (contrato de arrendamiento, documento de prorroga de arrendamiento y el acta administrativa efectuada ante el sunavi), lo que hace es darle mas claridad a esta sentenciadora que efectivamente la relación arrendaticia se mantiene entre ambas partes (accionante y accionada), Por tal motivo esta Juzgadora señalado lo anterior y acaparado en los hechos y probanzas presentadas en el proceso considera suficientemente con cualidad a la demandada para sostener la presente acción, debiendo ser declarada la misma SIN LUGAR.- Así se decide.-
En este orden de ideas, la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 y el 146 de le para la regularización y control de arrendamiento de vivienda alega la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tal motivo, se hace necesario plasmar lo contemplado en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y el cardinal alegado:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el inmueble arrendado se trata de un apartamento que fue vendido por el INAVI al hoy actor y que de conformidad con el articulo 13 de la ley que rige la materia establece la prohibición de arrendamientos de inmuebles adjudicadas por el estado, entre otras señalamientos indicados en el escrito presentado.
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
En este orden de ideas se le hace necesario recordar a la representación judicial de la parte demandada que la ley que regia para ese entonces la normativa arrendaticia era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tal motivo de conformidad con el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil la prohibición legal que señala el representado de la parte demandada no aplica para este caso en concreto por la llamada irretroactividad de la ley, claro esta, que en el caso particular se evidencia que el inmueble es propio, lo cual no encaja en los señalamientos hechos por la accionada, Por tal motivo con ánimos de aclarar la pretensión, se recuerda que en la presente causa se esta debatiendo es una acción inquilinaria y no de propiedad.
Dicho lo anterior y al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.158.313, representada judicialmente por el abog. Pedro López Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.330.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Interpuesta por la parte demandada, ya identificada con anterioridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:05 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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