REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE Nº: 2739-13
PARTES:
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, y el cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUD.: GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.210, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

N A R R A T I V A
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2013, por la Abog. GLAINY BETZABETH GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano: PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Alegó la apoderada actora en su libelo, que optó por la vía excepcional estatuida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el reconocimiento o no, en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 06 de diciembre de 2007 por el ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LA CRUZ.
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación dentro del lapso establecido en el juicio ordinario. (f. 17).
En fecha 16 de septiembre de 2013, estando dentro del lapso legal para el acto de contestación, compareció la parte demandada, Ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LA CRUZ, asistido por la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, y presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 26 al 49)
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que, la parte demandada, ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 86)
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandada, PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, asistido por la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, presentó demanda por FRAUDE PROCESAL. (f. 89 al 100)
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandada ciudadano PEDRO GARCÍA, promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito. (F. 104 y 105)
Este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013, admitió una de las pruebas promovidas por la parte demandada, el resto se declaró inadmisible. (f. 107)
Este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, admitió la demanda incidental por FRAUDE PROCESAL incoada por la parte demandada, y acordó la citación de la parte actora. (f. 108)
En fecha 20 de diciembre de 2013, la apoderada actora, Abog. GLEINY GONZÁLEZ, dio contestación a la demanda incidental. (f. 113 y 114)
En fecha 27 de enero de 2014, la parte demandada, PEDRO GARCÍA, promovió pruebas en la demanda incidental, por FRAUDE PROCESAL. (f. 183 al 187)
En la misma fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la demanda incidental. (f. 190)
Este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, hizo la salvedad, que vencida la articulación probatoria, la demanda incidental se decidirá en la sentencia definitiva, en virtud que su resolución influye en la decisión principal de la causa. (f. 191)
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte demandada PEDRO GARCÍA LACRUZ, asistido por la Abog. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, presentó escrito de INFORMES en el presente juicio. (f. 192 al 197)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ahora bien, señalada la impugnación de la cuantía y la denuncia de fraude procesal por parte del hoy demandado, esta Juzgadora se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
Impugnación Del Valor De La Demanda
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y impugno la estimación de la demanda por considerarla violatoria a lo establecido en el articulo 39 ejusdem, alegando que si la parte demandada presuntamente adeudan a la actora la cantidad de ochenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.875,54), la actora solo estimo su demandada en dos (02) unidades Tributarias, es decir en doscientos catorce bolívares (Bs. 214,00).
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.


Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por la actora, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó su alegación, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, en la cantidad de Doscientos catorces Bolívares (Bs. 214,00). Así se decide.

Denuncia de Fraude Procesal

La parte demandada Pedro Argenis García La Cruz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.210, asistido debidamente por su abogada la cual interpone denuncia de Fraude Procesal de conformidad con lo estatuidos en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contra la parte actora en el presente juicio por considerar que la misma aspira obtener la contraprestación consistente en el pago de sus acreencias por medio del presente procedimiento por subterfugios y desconocimiento de las obligaciones que le confiere las leyes.

Señalando en su escrito entre otras cosas que en fecha 22 de febrero de 2011 la entidad financiera Banesco Banco Universal, presento demanda por Cobro de Bolívares en contra de la empresa DJ Stereo C.A. y el ciudadano Pedro Argenis García La Cruz, la cual se dicto sentencia definitivamente firme en fecha 16 de diciembre de 2012; fundamenta la presente acción en el articulo 272 de la norma adjetiva civil (relativo a la cosa juzgada) y en decisiones del Máximo Tribunal de este País.

De Las Pruebas Promovidas En La Incidencia
Durante la incidencia probatoria, la denunciante de fraude, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014 (folios 183 al 187).

En relación a las pruebas promovidas, observa el Tribunal que de su contenido nada prueban en relación al Fraude Procesal, siendo las mismas impertinentes para el hecho que se quiere probar, ya que lo señalado en la misma en prácticamente demostrar lo que ya debatió en la cuestión previa alegada como es la cosa juzgada, la cual ya fue decidida y declara Sin Lugar, motivo por el cual el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en esta incidencia. Y así se declara.-
Consideraciones para decidir:
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto Fraude Procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora que se hace necesario partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al Fraude Procesal, y así tenemos:

Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva; en esta forma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles donde se estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional..”.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por el demandado al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante o el simple hecho de haber interpuesto una demanda en contra de la denunciante, no constituye Fraude Procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que estable que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; que el hecho de que la hoy demandante haya interpuesto una acción por Cobro de Bolívares, en contra del hoy demandado en otro Juzgado, no constituye fraude porque al leer la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta misma Jurisdicción, se observa que la misma versa sobre una acción diferente y es necesario señalarle a la parte demandada que dicha sentencia no entro a conocer el Fondo de la decisión por lo allí indicado, por tal motivo la parte accionante puede o esta en su facultad de accionar nuevamente con la finalidad de que sea conocido el fondo de lo pretendido, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada. Y así se declara.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, resulta improcedente en derecho. Y así se decide.-

Por tales Motivos esta Juzgadora en base a los razonamientos anteriores Declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada ciudadano Pedro Argenis García La Cruz en contra de Banesco Banco Universal.

De esta Forma decidida la Denuncia interpuesta por la parte demandada y al ser la misma declarada Sin Lugar procede esta Sentenciadora a entrar a conocer el Fondo del asunto.

Del Fondo De La Controversia

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la controversia, previamente analiza las pruebas promovidas en el presente juicio:

Pruebas Presentadas Por Las Partes:
- Pruebas De La Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda presento:
a) Promueve, documento de representación otorgado por Banesco Banco Universal CA., a la ciudadana Gleiny Betzabeth González Caballero y a la ciudadana Irene Ferrer Sánchez, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.

Este documento es valorado por esta sentenciadora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” y sirve para demostrar que efectivamente las ciudadanas Gleiny Betzabeth González Caballero e Irene Beatriz Ferrer Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V.- 15.557.384 y V.- 15.194.941 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 123.087 y 120.230 respectivamente, son representantes de Banesco Banco Universal C.A. Así se decide.-

b) Promueve en original documento original de préstamo que corre inserto de los folios 10 al 15, celebrado en la ciudad de coro el día 06 de diciembre de 2007 con el ciudadano Pedro Argenis García LaCruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.210, actuando en nombre y representación de DJ Stereo quien recibió préstamo a intereses por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de ochenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos treinta y ocho con trece céntimos (Bs. 81.875.538,13) suma que se obligo a pagar en moneda de curso legal en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el Nº 0134-0021-16-0213032275, con el fin de un reconocimiento de dicho instrumento privado entre el ciudadano Pedro García La Cruz y Banesco Banco Universal C.A.-

Al respecto, observa esta juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte ya que al leer la contestación de la demanda se observa que efectuó la impugnación de la firma pero en la etapa probatoria no promovió la prueba de cotejo, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer el reconocimiento del instrumento privado antes señalado.- Así se decide.-

- Prueba de la parte demandada
- Reproduce el merito favorable de los autos concretamente de los documentos que se presentan con el libelo de la demanda y que rielan de los folios 10 al 15 del presente expediente.

Esta Juzgadora al ya pronunciarse sobre la documental señalada corresponde inoficioso volver a tocar el mismo punto que ya fue analizado.-. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado incoada por Banesco Banco Universal, ya identificada, en contra del ciudadano Pedro Argenis García La Cruz. Así se decide. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR ACCION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Gleiny Betzabeth González Caballero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, en contra del ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, asistida por la abogada María Eugenia García La Cruz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382 y en consecuencia:
PRIMERO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del Ciudadano PEDRO ARGENIS GARCÍA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.210, estampada en el documento privado de fecha 6 de diciembre de 2007 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, marcado con la letra “B” en la presente causa y que riela de los folios 10 al 15 del presente expediente emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,, en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.




















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (199) AL (204) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.739-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTESEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.