REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2419-11
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo última Acta de Registro, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J070133805.
APODERADA JUDICIAL: GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA:
RICHARD JOSÉ MEDINA GUIÑAN, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de prestatario.
ETHEL COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.389, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSOR AD-LITEM: DOLLYS FLORES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460, de este domicilio.
COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por el procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por la Abog. GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demandando el pago de un crédito que su representada, le entregó al ciudadano: RICHARD JOSÉ MEDINA GUIÑAN, en su condición de prestatario, y en contrato accesorio del mencionado préstamo, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudadana ETHEL COLINA DE RISSONE. La demanda se estimó en la cantidad de treinta y tres mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 33.523.85), equivalentes según la actora en 515,75 unidades tributarias.
Alegó la apoderada actora en su escrito libelar, que consta en documento original de préstamo Nº 822372, acompañado a su demanda marcado “B”, celebrado el día 13/06/2007, que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIÑAN, recibió en calidad de préstamo a interés de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares, actualmente con el cambio en la denominación monetaria, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares, suma que se obligó a pagar en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en la cuenta de depósito Nº 0134-0021-1802-1306-1127 en dicha institución bancaria. Que en contrato accesorio, se constituyó como fiador solidario y principal pagador del mencionado préstamo, la ciudadana ETHEL COLINA DE RISSONE. Pero que, el mencionado prestatario y la fiadora, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en el contrato, y que han dejado de pagar en el lapso que va desde el 13 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2011, y que las cuotas vencidas hasta esa fecha son catorce (14). Por esta razón, es que demanda por el procedimiento monitorio, al mencionado Prestatario solidariamente con la fiadora, para que pague la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs. 49.238,74), alegando la actora, que esa cantidad es líquida y exigible, cuyos conceptos discriminó en su libelo.
Este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIÑAN, en su condición prestatario, y ETHEL COLINA DE RISSONE, en su condición de fiadora, para que comparezca a pagar o formular oposición. (f. 23)
Agotadas todas las formas de citación establecidas en la Ley adjetiva Civil; este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, designó a la Abog. DOLLYS FLORES PEROZO, como Defensor Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. (f. 87)
En fecha 17 de febrero de 2014, dentro del lapso legal correspondiente, el Defensor Judicial designado y juramentado, formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 96)
Este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y se advirtió a las partes, que transcurrido el lapso de contestación, el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 97)
En fecha 11 de marzo de 2014, la Defensora Judicial en defensa de los demandados, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. (f. 98).
En fecha 11 de marzo de 2014, la Defensora Judicial en defensa de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 99)
Este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014, admitió todas las probanzas promovidas por la demandada. (f. 101)
En la misma fecha 31 de marzo de 2014, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. El Tribunal admitió estas pruebas en la misma fecha. (f. 103 al 105)
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha, para que sea dictada dentro del lapso de cinco (5)) días de despacho siguientes a éste. (f. 106)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae al cobro de bolívares del contrato de préstamo N° 822372, celebrado en la ciudad de coro el día 13 de junio de 2007 con el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.822, la cual en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00) suma que se obligo a pagar en moneda de curso legal en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación (13 de junio de 2007) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el N° 0134-0021-1802-1306-1127, en dicha institución bancaria, visto que la actora alega que el ciudadano Richard José Medina Guiñan y la fiadora ETHEL COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.389, han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas en los términos del documento consignado, por haber dejado de pagar al Banco en el lapso señalado, desde el día 13 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2011, procediendo a cumplir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
La representación judicial de la demandante aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, documento de representación otorgado por Banesco Banco Universal CA., a la ciudadana Gleiny Betzabeth González Caballero, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 33, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Marcada con la letra “B”, documento original de préstamo N° 822372, el cual se acompaña de 7 folios útiles, celebrado en la ciudad de coro el 13 de junio de 2007, por la cual el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.822, actuando en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00), la cual debía pagar en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación (13 de junio de 2013) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el Nº 0134-0021-1802-1306-1127 en dicha institución bancaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se presento a oponerse según consta en el folio 96 a la demanda de intimación.
Alegatos de la parte demandada:
- Niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de junio de 2007 el ciudadano Richard José Medina haya celebrado contrato de préstamo Nº 822372.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado haya solicitado a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado le deba a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de treinta y tres mil quinientos veintitrés con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 33.523.84).
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado le deba a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de catorce mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 14.046,02) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado le deba a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.668,88) por concepto de intereses por falta de pago de la referida obligación.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado le deba a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. el pago de los intereses que se sigan calculando hasta la total y definitiva sentencia definitiva.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandado le deba a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. las costas y costos del proceso.
Ahora bien, es importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el presente asunto se constata, que la actora demostró la obligación mercantil reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el documento de contrato de préstamo, en el cual consta el carácter de deudor el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.822, y de la fiadora ciudadana ETHEL COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.389; considerándose por tanto, que en la etapa del proceso los obligados deben demostrar a en el devenir de la etapa probatoria, bien de haber cumplido con el pago de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, y como fundamento de la acción de cobro incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.
De las pruebas y su valoración.
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante.
a) Promueve, documento de representación otorgado por Banesco Banco Universal CA., a la ciudadana Gleiny Betzabeth González Caballero, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este documento es valorado por esta sentenciadora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se decide.-
b) Promueve en original documento original de préstamo N° 822372, celebrado en la ciudad de coro el día 13 de junio de 2007 con el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.822, la cual en representación propia recibió en calidad de préstamo a intereses de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00) suma que se obligo a pagar en moneda de curso legal en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación (13 de junio de 2007) mediante abono a la cuenta de deposito asociada al préstamo distinguida con el N° 0134-0021-1802-1306-1127, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-
Al respecto, observa esta juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento privado, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso.- Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informe para oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. de la ciudad de Coro del Estado Falcón para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 99 y su vuelto de la presente causa.-
Esta sentenciadora, al revisar el expediente observa que en fecha 31 de marzo de 2014 oficia a la entidad financiera antes señalada, no recibiendo respuesta hasta la presente fecha, sin embargo al constatar que dicha prueba no es fundamental para la decisión de la presente causa ya que el documento fundamental de la acción fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y siendo que en la etapa de la contestación de la presente acción la misma no fue atacada ni impugnada tal como lo prevé los mecanismo procesales otorgados por el legislador por parte de la defensora asignada al demandado, concluye esta sentenciadora que dicho informe no seria demostrativo de la obligación contraída por parte de la accionada con la actora, . Así se decide.-
Por tal motivo, la parte demandada, al no demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, y no constar en autos que haya realizado alguna observación al contrato de préstamo efectuado por el Banco y suscrita por el, debe tenerse éste por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado al demandado RICHARD JOSE MEDINA GUILLAN, y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado.- Así se decide.-
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, Qto., y reformados íntegramente sus estatutos, en contra del ciudadano, RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.822, de este domicilio, en su condición de prestataria ; y la ciudadana, ETHEL COLINA DE RISSONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.389, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, la RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN o a su fiadora solidaria, al pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.523,84), que es el saldo de capital adeudado.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.046,02), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital , por el periodo que transcurrió desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, conforme a la tasa del 24.05% anual.
CUARTO: La suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.668,88) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24.5%+ 3%, por falta de pago de la referida obligación, causados durante el periodo que transcurrió desde el 13 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2011.
QUINTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el Documento de préstamo.
SEXTO: Se ordena la indexación las sumas demandadas a través de una experticia complementaria que se tomara en cuenta, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva del fallo, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,, en Coro, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS H.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (107) AL (112) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.419-11.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H
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