REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2828-14

 DEMANDANTE: HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.789.877, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

 ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA USACH, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.026.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.020, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.105, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abog. ANA MARÍA USACH, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana: ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ. Estimó su demanda en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares, equivalentes según el actor, en 2992,12 unidades tributarias.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, debido a la cuantía. (f. 14)
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada y consignó el recibo firmado. (f. 17)
En fecha 09 de abril de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana ROSSONY INFANTE SÁNCHEZ y otorgó poder apud acta al Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET. (f. 18)
En fecha 02 de mayo de 2014, comparece la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE, y asistido por la Abog. ANA MARIA USACH, desiste de la demanda. (f. 20)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, parte actora en el presente proceso, introduce la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRARO, y posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014, compareció personalmente ante este Despacho debidamente asistido de Abogado, exponiendo mediante diligencia lo siguiente: “…De conformidad con lo pautado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda incoada en contra de la ciudadana ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ… Por cuanto la demanda no ha sido contestada, ruego a la ciudadana Juez proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Esta Juzgadora, observándose igualmente, que el ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, parte actora, posee capacidad para desistir. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Asimismo, por cuanto en la presente causa, la parte demandada aún no ha dado contestación a la demanda, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, parte actora, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 2 de mayo de 2014, por la parte actora ciudadano HENRY JOSÉ INFANTE BUENO, asistido por la Abog. ANA MARÍA USACH, en la presente causa RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana ROSSONY ELSIRA INFANTE SÁNCHEZ; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández