REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 28 de Mayo del año 2.014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 17-2014

DEMANDANTE: EDWAR OSMEL ROSSELL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.135.992, domiciliado es Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ROMEL A. OVIOL R., PAOLO LONGO F., GUSTAVO G. FORTOUL, LUÍS A. HERNÁNDEZ M., IRMA B. CALDERÓN, MIGUEL M. GÓMEZ, CARLOS A. LÓPEZ D., LUCIA P. TUFANO POLICASTRO, DORGI JIMÉNEZ R. DE BELLO T., HUMBERTO E. TERCERO B., MIGUEL R. HIGUERA LACLÉ y DANIEL G. FINOL P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.658, 101.955, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195, respectivamente.

DEMANDADA: MILAGROS DE LOS ÁNGELES GARABAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.662, domiciliada en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 14, tercer piso, apartamento No. 03-05, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA INMOBILIARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE


NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta Inmobiliaria, presentada por el ciudadano EDWAR OSMEL ROSSEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 16.135.992, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y ROMEL ANTONIO OVIOL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.658 y 101.955, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ÁNGELES GARABAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.830.662, con domicilio en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 14, tercer piso, apartamento No. 03-05, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, recibida por distribución en fecha 29 de Abril de 2014.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda por no ser aparentemente contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MILAGROS DE LOS ÁNGELES GARABAN CASTILLO, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2014, diligencia el ciudadano EDWAR OSMEL ROSSEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 16.135.992, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y ROMEL ANTONIO OVIOL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.658 y 101.955, respectivamente, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ROMEL A. OVIOL R., PAOLO LONGO F., GUSTAVO G. FORTOUL, LUÍS A. HERNÁNDEZ M., IRMA B. CALDERÓN, MIGUEL M. GÓMEZ, CARLOS A. LÓPEZ D., LUCIA P. TUFANO POLICASTRO, DORGI JIMÉNEZ R. DE BELLO T., HUMBERTO E. TERCERO B., MIGUEL R. HIGUERA LACLÉ y DANIEL G. FINOL P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.658, 101.955, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dicta auto donde se tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los profesionales del derecho los Abgs. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ROMEL A. OVIOL R., PAOLO LONGO F., GUSTAVO G. FORTOUL, LUÍS A. HERNÁNDEZ M., IRMA B. CALDERÓN, MIGUEL M. GÓMEZ, CARLOS A. LÓPEZ D., LUCIA P. TUFANO POLICASTRO, DORGI JIMÉNEZ R. DE BELLO T., HUMBERTO E. TERCERO B., MIGUEL R. HIGUERA LACLÉ y DANIEL G. FINOL P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.658, 101.955, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 75.216, 48.321, 66.487, 70.634, 172.302 y 174.195, respectivamente; así mismo se deja constancia que se recibieron por diligencia los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación.

MOTIVA

En el libelo de la demanda, se lee que lo que se pretende es la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INMOBILIARIA, teniendo como documento fundamental Opción de Compra Venta del Apartamento dado en opción de compra, autenticado por la Notaria publica de Coro, en fecha 12 de Septiembre de 2013, anotado bajo el No. 29, Tomo 111 de los libros llevados por la Notaria, mediante el cual las partes intervinientes celebraron contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en Las Velitas I, Bloque 14, tercer piso, Nro. 03-05, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con las cláusulas establecidas en dicho documento.
Ahora bien, observa el Tribunal que al derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación por parte de la ciudadana MILAGROS DE LOS ÁNGELES GARABAN CASTILLO del bien inmueble ubicado en la urbanización Las Velitas I, apartamento distinguido con el Nro.03-05, Bloque 14, tercer piso, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro del estado Falcón, según lo expresado por el actor en su libelo cuando narra DE LOS HECHOS en la parte in fine y manifiesta “...y que por expreso pacto autenticado entre las partes, dicho inmueble fue entregado a la demandada para su uso y goce (Cláusula Cuarto) el cual recibió y posee actualmente”. Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de Opción de Compra Venta, aunque no sea objeto de la pretensión. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 1º:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Y el 5°, tanto como sigue:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En el presente caso, este supuesto de hecho aplica según la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso el presente juicio de Resolución de Contrato Bilateral por incumplimiento del Deudor. En el auto de admisión del presente juicio, se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.
Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden público no puede esta juzgadora, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, de inobservarlo equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, ya que el referido Decreto busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el caso de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Establece el “Artículo 310:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Por las razones expresadas y aplicadas al caso concreto, se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial Nro.39.668 del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como la de autos que fue incoada en fecha 05 de mayo de 2014. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad. Segundo: Se REVOCA el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2014 y el auto del día 21 de mayo de 2014. Tercero: Se declara INADMISIBLE, la presente causa, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cuarto: La NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la parte demandante EDWAR OSMEL ROSSEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad número 16.135.992, debidamente asistidos por los profesionales del derecho los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y ROMEL ANTONIO OVIOL, inscritos en inpreabogado bajo los números 23.658 y 101.955, respectivamente, en el domicilio procesal indicado en su libelo: Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, Oficina 4, Municipio Miranda del estado Falcón. Quinto: No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo. Sexto: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.


La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/LB
Exp. Nº 17-2014
Sentencia No. SI-10-2014