REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MAYO DE 2014.
AÑOS: 203º Y 155º.-
EXPEDIENTE Nº 19-2014
SOLICITANTE:
AIDA JOSEFINA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.092.754, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 176.159.
MOTIVO:
INSERCIÓN POR OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA:
SENTECIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
En fecha 30 de Abril de 2.014, le correspondió conocer de la presente solicitud por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, compareciendo el abogado DAVID JOSÉ DURAN SILVA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 176.159, asistiendo a la ciudadana AIDA JOSEFINA MORLES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.092.754, domiciliada en la calle Democracia entre calles Iturbe y Domino, casa Nro. 12-C, sector Cabudare I, Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando la INSERCION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando en su solicitud la necesidad de hacer la inserción del Acta de su nacimiento por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 458, 494, 495 del código civil venezolano, Articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil de Venezuela. La solicitante consignó recaudos relacionados con la solicitud en comento, a saber:
1) Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Coro de fecha 19/02/2014.
2) Copia de Cédula de Identidad de su difunta madre, Aída Josefina Morle.
3) Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Coro en fecha 13 de marzo de 2014.
4) Copia simple de Certificación de no existencia, expedida por el Coordinador del Registro Civil de Mitare de fecha 26 de marzo de 2014.
5) Copia Certificada de CERTIFICACIÓN DE NO EXISTENCIA de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2014.
6) Copia a color de cédula de identidad de María Cantalicia Morles Alvarado.
7) Copia simple de Acta de defunción de María Cantalicia Morles Alvarado.
8) Carta Aval de Residencia en original, expedida por el Consejo Comunal “Éxitos Cabudare I”, Parroquia San Antonio del estado Falcón.
Visto lo solicitado este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentara la ciudadana AIDA JOSEFINA MORLES, observa que: En el escrito libelal la parte actora expone lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO: En fecha; 27/11/1961, obtuve mi documento de cédula de identidad numero V- 3.092.754, con el apellido MORLE, según se puede apreciar en la lectura de constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios SAIME, que acompaño marcada “A” y copia de cédula de identidad marcada “B”, siendo mi apellido materno MORLES y no MORLE, tal como se evidencia en Acta de testimonio de FE DE BAUTSMO, que acompaño marcada “C” y Certificación de no registro de partida de nacimiento, emanada del Registro Civil Mitare, Parroquia Mitare, Municipio Miranda del estado Falcón, que acompaño marcada “D”. Ahora bien Ciudadano Juez; para subsanar el error de trascripción de mi apellido Ut-Supra Descrito, ante el SAIME, solicito ante usted, INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, siendo que Nací el día TRECE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ( 13-04-1941) en la población de Mitare, Parroquia Mitare, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo mi madre MARÍA CANTALICIA MORLES ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero V- 1.968.085, hoy difunta, mi padre desconocido, siendo que dicha partida no fue insertada en los libros de nacimientos del Registro Civil correspondiente a Parroquia Mitare, Municipio Miranda del estado Falcón en el año 1941, es decir; por negligencia se omitió la inserción de mi partida de nacimiento por no presentarme en la oportunidad ante la respectiva Jefatura Civil, tal como se evidencia en la CERTIFICACIÓN DE NO EXISTENCIA, emanada del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que acompaño marcada con la letra “E”, así mismo acompaño copia de cédula de identidad de mi madre marcada con la letra “F” y Acta de defunción, marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar la cualidad y el interés que ostento al presentar esta acción. SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 458, 494, 495 del Código Civil Venezolano, artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todos con el objeto de obtener mi partida de nacimiento toda vez que sean cumplidos los tramites y procedimientos establecidos se ordene la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana : AIDA JOSEFINA MORLES ante la Jefatura Civil correspondiente.
De lo anteriormente trascrito se desprende que efectivamente la actora intenta ante este Órgano Jurisdiccional una solicitud de inserción de acta de nacimiento, a los fines de que mediante una decisión judicial se ordene su inscripción en el Registro Civil y por consiguiente, la obtención de una inserción de su partida de nacimiento que le permita hacer los tramites que menciona en su solicitud con respecto a su apellido que no es Morle sino Morles, por las razones ya mencionadas en su libelo. Ahora bien, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, y Gaceta Oficial No 39.619 de fecha 18 de Febrero de 2011, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:
“Declaración extemporánea” Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a la competencia en materia de estado y Registro Civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el Registro Civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado Inserción de Acta de Nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las Oficinas de Registro Civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del Registro Civil. Se acoge esta Juzgadora a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Enero de 2013, la cual ha señalado al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012). De lo anterior, se desprende que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma.
La Sala Político Administrativa, en los casos de Inserción de Actas de Nacimiento, ha decretado la falta de de Jurisdicción, del Poder Judicial con respecto a la Administración Publica, tal y como lo ha establecido en la sentencia de fecha 07 de Julio de 2011, signada con el No. 764, expediente No. 2011-0516, ponente Magistrado Emiro García Rojas.
En consecuencia, los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud le permiten a esta Juzgadora afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer de la presente Inserción del Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana AIDA JOSEFINA MORLES. Así se decide.
DECISIÓN
Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Énfasis Propio)
Haciendo esta Jurisdiscente un análisis de los artículos Ut-Supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el Registro Civil de personas mayores de edad debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente acción se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la solicitud. Así se decide.
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, la presente solicitud que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuso la ciudadana AIDA JOSEFINA MORLES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.092.754.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LEXY J. RODRÍGUEZ Q.
LA SECRETARIA TITULAR,
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