REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 07 de Mayo del año 2.014.
Años: 203° y 155°.-
EXPEDIENTE Nº
08-2014
SOLICITANTES:
EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 2.786.988, V- 5.294.232, V- 7.733.430, V- 9.523.874, V- 9.527.901 y V- 13.028.579.-
APODERADOS JUDICIALES: ABG.: REINALDO JOSE CORDOVA y VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 154.329 y 202.210.-
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE ACTA DE MATROMONIO.-
TIPO DE DECISIÓN:
INTERLOCUTORIA SIMPLE
En fecha 09 de Abril de 2.014 le correspondió conocer de la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO, presentada por los ABG. REINALDO JOSE CORDOVA y VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 154.329 y 202.210, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDA GLORIA ANTONIA MORALES DE MELENDEZ, EMILIO DAVID, ROBERTO GREGORIO, WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ MORALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.786.988, V- 5.294.232, V- 7.733.430, V- 9.523.874, V- 9.527.901 y V- 13.028.579, por Distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 32, de fecha 16 de Abril de 1938, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Casigua, en fecha 10 de mayo 2.013, del Municipio Casigua del estado Falcón y del Acta de Matrimonio Nro. 21, de fecha 31 de Diciembre de 1.957, celebrado ante el Prefecto del Municipio Casigua del estado Falcón, expedida en fecha 13 de marzo de 2013, por la Registradora Civil de la parroquia Casigua, correspondientes al decujus ROBERTO DE LA CONSOLACION MELENDEZ MATOS, manifestando en su solicitud la necesidad de hacer la rectificación de dichas Actas por las razones expuestas en dicha solicitud, aduciendo que su representado no se identifico en sus actos Civiles como originalmente fue presentado por sus padres sino que se hizo llamar y dar a conocer como ROBERTO ANTONIO MELENDEZ MATOS, que es como la generalidad de las personas le conocen y así se ha identificado en su cédula de identidad, licencia de conducir y títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, razones por las cuales se solicita el cambio de su segundo nombre “DE LA CONSOLACION” por el de “Antonio“, las cuales rielan a los folios 13 y 14 de esta su solicitud. Los solicitantes consignaron recaudos relacionados con la solicitud en comento, a saber:
1) Acta de Defunción del de cujus.
2) Acta de Nacimiento del de cujus que se pretende rectificar.
3) Acta de Matrimonio del de cujus que se pretende rectificar.
4) Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Cabimas de fecha 28/06/2013.
5) Acta de Nacimiento del ciudadano EMILIO DAVID MELENDEZ MORALES.
6) Acta de Nacimiento de ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES.
8) Acta de Nacimiento de WILMEN ANTONIO MELENDEZ MORALES.
9) Acta de Nacimiento de YOCELYS RAMONA MELENDEZ MORALES.
10) Acta de Nacimiento EDUARBERTO LOURDES MELENDEZ.
Cursa en folios 27 y 28, auto de fecha 11 de Abril de 2014, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada bajo el Nº 08-2014, y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, que rielan al folio 29 y 30 respectivamente; consta al folio 31 y 32, consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, de Boleta del mencionado Fiscal debidamente firmada, consta igualmente al folio 35 auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual se agrega al expediente publicación del Diario Nuevo Día de fecha 04/05/2014.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente solicitud, guarda relación con un Derecho Constitucional y Humano, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, en favor del acceso de la Justicia, con la firme predisposición de atender a los solicitantes, se acordó admitir y tramitar la presente solicitud, en la forma que se hizo, por considerarse que era un asunto en materia Civil de las actas en cuestión, atendiendo a los interesados muy por encima de formalismos irrelevantes al fin propuesto. No obstante de ello, de una revisión exhaustiva que se ha hecho de lo pretendido por los solicitantes se observa que se requiere la Rectificación de las Actas de Nacimiento y de Matrimonio del de cujus antes mencionado. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse Rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado en las disposiciones transitorias con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 y Gaceta Oficial 39.619, de fecha 18 de febrero de 2011, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación de nombre en las partidas, es por ello que, de resolverse el presente asunto por la competencia atribuida en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V.) y no estamos por tanto, ante el supuesto de Jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva Civil del artículo 769 eiusdem (cfr. CSJ, Sent. 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de Rectificación de Partida Contenciosa, y no mediante la Rectificación de Partida No Contenciosa.
En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuestas, esta operadora de justicia no obstante haber tramitado la presente causa por la declinatoria hecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y observando esta jugadora que el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de Rectificación de Partida Contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Este Tribunal, como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, este tribunal observa que el conflicto ha sido planteado entre un Juzgado de Municipio y un Juzgado de Primera Instancia ambos de materia Civil.
En este sentido, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción Civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores normas se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una solicitud de cambio de segundo nombre del de cujus bajo las circunstancias señaladas, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, esto en virtud de la competencia atribuida mediante la Resolución número 2009-0006, ya citada, sin embargo no aplica en este caso por no tratarse de errores materiales sino de un cambio que afecta el fondo de las Actas en cuestión y por ende la norma legal del articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia funcional excluyente y por cuanto consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de Marzo del 2014, se declaró incompetente por la materia, de conformidad con lo pautado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales este Juzgado hace necesario que las presentes actuaciones deban remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se plantea el conflicto de la competencia y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio que al respecto se libra.- Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M
LRQ/IGM/IM
Exp. Nº 08-2014
Sentencia: No. IS-03-2014
|