Se refiere el presente juicio a una demanda por intimación de honorarios profesionales, que inició el ciudadano WILLIAMS AGELVIS GARAVITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.242, contra los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y JASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.645 y V-4.245.318, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 17 de julio de 2012.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 19 de julio de 2012, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha primero de octubre de 2012, el alguacil Gregosver Planas Rojas, consignó las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar sus citaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas, sea decretada la medida solicitada y la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el objeto de conocer el último domicilio de la parte demandada, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 y 21 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada y ordenó agregar a los autos, los oficios Nro ONRE/O-367-2013 y N° 130440, provenientes de la Dirección General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (C.N.E.) y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la citación personal de los demandados, en la dirección señalada en la diligencia y a tal efecto se libre la correspondiente comisión al Tribunal competente, lo cual fue proveído en fecha 26 de abril del 2013, librándose oficio y exhorto al Tribunal de San Antonio de los Altos.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí decide, la ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es el caso que desde el día 26 de abril de 2013, fecha en la cual se libró oficio y exhorto de citación dirigido al Juzgado del Municipio Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
|