REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000121
ASUNTO : IP01-R-2014-000121


MOTIVO: RECURSOS DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: Tribunal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón.
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014 por los Abogados Eliezer José Navarro Colina y Lorena Camacho Benites, venezolanos, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 98.049 y N° 124.847, con domicilio procesal el primero de los nombrados abogados en el Escritorio Jurídico Asociado Fuerza y Republica, ubicado en la calle Zamora entre Mexico y Bolivia 21-199 y el segundo abogado mencionado con domicilio procesal en Caja de Agua, calle Negro Primero entre calle Acueducto y Comercio, Edificio Pepe, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano Roberto Andrés Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.058.445, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 25 de abril de 2014, inserta en la causa principal IP11-P-2014-002156, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano con agravante establecida en el articulo 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Jaiber Arendes, el Delito de Porte Licito de Arma de Fuego previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de junio de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000121 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fechas 23 y 27 de Junio del presente año no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los Defensores Privados Eliezer José Navarro Colina y Lorena Camacho Benites, quienes interponen el recurso de apelación a favor de su patrocinado Roberto Andrés Sánchez Hernández, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3° de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 25 de Mayo de 2014. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2014 el cual riela del folio 01 al 11 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que la referida Defensa Privada presentó el recurso de apelación al cuarto (4°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, esto es, desde el 25-04-2014, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte se constató de las actas que conforman el asunto así como del cómputo, que la contraparte, en este caso la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (13) se libro boleta de emplazamiento en fecha 09/05/2014 dándose por notificado el Fiscal en fecha 14/05/2014, así mismo se evidencia de dicha boleta de emplazamiento la cual corre inserta en el folio 16 de la causa fue agregada en fecha 22 de mayo de 2014, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 19 de mayo del mismo año, resultando en este caso anticipada la contestación del Recurso de Apelación ejercida por la Fiscalia décima tercera del Ministerio Publico.


Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Dispositiva
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Eliezer José Navarro Colina y Lorena Camacho Benites, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Roberto Sánchez Hernández, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron dictados en fecha 24 de abril de 2014, inserto en los folios 123 al 124 del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de Julio de 2014.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000325