REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000007
ASUNTO : IK01-X-2014-000005


Jueza Ponente: Abg. MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro, para conocer de la causa Nº IP01-O-2014-000007, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 14 de Enero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
Yo, Karina Zavala Espinoza, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-O-
2014-7, relacionado con Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati.
Al respecto establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces y juezas, los o las Fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
omissis...
80 Cualquiera otra causa, fundada en motivos gra ves, que afecte su ¡mparciaIidad (Cursiva propia)
Así la cosas, es deber de esta Juzgadora inhibirse del conocimiento del presente asunto, pues se evidencia de la presente causa, específicamente en el folio 9 y siguientes que es señalado con el anexo “A”, que el presunto agraviado señala que tal solicitud por la cual interpone la acción de amparo contra de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es a los fines de ejercer denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal, en la cual me involucra directamente.
En este Orden de ideas, constituye un obligación para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, separarme del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al accionante, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
“.la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...” (Negrita propia)
Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que considero corflo una causa grave el hecho de que el accionante en el presente asunto penal, consigna como prueba a su acción de amparo, comunicación donde me señala directamente y especifica las acciones que emprenderá en mi contra, motivo suficiente para separarme del conocimiento de la presente acción de amparo, por ello, me inhibo de conocer la causa N° IPO1-O-2014-000007, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo aquí planteado, sc remite adjunto a la presente inhibición copia certificada del escrito presentado por el ciudadano Aniello Cusati, el cual indica como “A”. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remftase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. KARINA ZABALA ESPINOZA, observó que en el asunto IP01-O-2014-000005, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI, pues se evidencia de la presente causa, específicamente en el folio 9 que lo señaló la Jueza con la letra “A”, que el presunto agraviado señala que tal solicitud por la cual interpone la acción de amparo contra la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es a los fines de ejercer denuncia ante la Inspectoria General del Tribunal, en la cual me involucra directamente, y que constituye una obligación para ella, en aras de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, separase del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusada, ello para dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle al accionante, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen. Aunado a ello, considera la Jueza causa grave el hecho de que el accionante en el presente asunto penal, consignó como prueba a su acción de amparo, comunicación donde la señala directamente y específicamente las acciones que emprenderá en su contra motivo suficiente para separarse del conocimiento de la presente acción de amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. KARINA ZABALA ESPINOZA, para conocer de la causa Nº IP01-O-2014-000007, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de mayo de 2014.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TUTILAR
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION IG012014000226