REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000007
ASUNTO : IP01-X-2014-000007
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2010-002736, seguida contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión de los delitos, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 268 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo en perjuicios de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADIRO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRÍGUEZ AREVALO.
El Acta de inhibición fue presentada el día 22 de Enero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
De la verificación de la totalidad de Cas actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P2O1OOO2736, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 286 y 458, del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los Ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ ARE VALO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 07/01/2014 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector N° 2, Calle 7, Casa N° 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de OCHO (08) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL. CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286, 277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, el día 18.12.2017, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantenér la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN, venezolano, nacido en fecha 29/10/88, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 17,667.844, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Mecánico y Trabaja como Mensajero, hijo de José Gregorio Morillo López y Judith Herman, natural de Punto Fijo y domiciliado en Las Margaritas, Sector N° 2, Calle 7, Casa N° 335 de color rosada, frente al liceo Maestro Gallegos, Punto Fijo, estado Falcón. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX) lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM MARCA LORCIN. SERIALES DESBASTADOS CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Se ordena notificar a la victima de actas.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.014. Regístrese. Publíquese.
…(Omissis)…
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al’ ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhíbirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IP11-P-2010-002736, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO HERMAN, en fecha 07/01/2014 a OCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente esa causa seguida en contra del ciudadano JOSE DANIEL SERRANO , por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 268 y 458, del Código Penal Venezolano.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2010-002736, seguida contra el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 268 y 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADIRO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRÍGUEZ AREVALO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 12 días del mes de mayo de 2014.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION IG012014000225
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