REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000277
ASUNTO : IG01-X-2014-000003


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2013-000277, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número 2CO-3901-2013, seguida contra el ciudadano ISMEL SAEZ PAZ.

El Acta de inhibición fue presentada el día 20 de Febrero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En horas de despacho de día de hoy, 20 de febrero de 2014, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado Iris Chirinos López , en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para exponer: “En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IPOI-R-2013-000277, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha 21 de noviembre del 2013, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia preliminar, suscribí la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en la causa N° 2C0-3901- 2013, seguida al ciudadano ISMEL SAEZ PAZ , tal como se puede verificar a los folios doce (12) al veinte (20) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:
declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa por no encontrar esta juzgadora que se hayan violado derechos constitucionales y legales y la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba SEGUNDO: Se les impuso a ios (as) acusados (as) de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “NO
ADMITIMOS LOS HECHOS Y PREFERIMOS IR A JUICIO ORAL Y PUBLICO “. TERCERO: SE OREDENA EL ENJUICICAMIENTO ORAL Y PUBLICO del (a) acusado (a) ciudadanos (a) ISMEL JOSE SAEZ PAZ venezolano , titular de la cédula de ¡dentídad N° V-23.673.267,nacido en fecha 24-10- 1994, de 18 años de edad, hijo de Ysbelia Paz , y residenciado en Los Guayos, sector siete, bloque siete, frente a la parada del siete , Valencia, estado Carabobo y ANGEL RAFAEL PEREIRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.595.555,nacido en fecha 25-09-1994, de 19 años de edad, hijo de Roselia del Carmen Lovera y Ah José Pereíra , y residenciado en la tunita, calle N° 4, casa de color rosada, cerca de Morrocoy GYM, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406, numeral 20 deI Código Penal para el primero de los nombrados y para el segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL en grado de cooperador inmediato al segundo, previsto en el artículo 406, numeral 20 deI Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los acusados Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Y por cuanto este auto motivado se publicó al primer día hábil siguiente al levantamiento del acta en la audiencia preliminar quedaron las partes notificadas en la audiencia con la dispositiva del fallo, de conformidad con sentencia N° 383 deI 25-03-2011 de Sala Constitucional..
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IPOI-R-2013-000277, seguida en contra del ciudadano ISMEL SAEZ PAZ de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa N° 2 CO-3901-2013. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en coro, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto 2CO-3901-2013, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, suscribió la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en contra del ciudadano ISMEL SAEZ PAZ, situación esta que la hace apartarse del asunto.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, para conocer de la causa IP01-R-2013-000277, seguida contra del ciudadano: ISMEL SAEZ PAZ. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 14 días del mes de Mayo de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE





JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria





RESOLUCION IG012014000234