REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000029
ASUNTO : IP01-O-2014-000029



JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE ABG. BETSSY RIVERO E IVETTE RODRÍGUEZ

TRIBUNAL AGRAVIANTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL C. J. P. ESTADO FALCÓN




En fecha 02 de Abril de 2014 las Abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, titulares de la cédula de identidad números 12.179.026 y 13.417.270 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.315 y 168.125, con indicación de notificación al correo electrónico betssyriverootmail.com y abogadayvette@hotmail.com, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano: JESÚS DE LA ROSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.707.705, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de publicación de la decisión que motive lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que preside el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en el asunto penal N° IP01-P-2013-000926.
El 7 de Marzo de 2014, se le dio ingreso y cuenta en esta Corte de Apelaciones y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de abril de 2014 esta Sala dictó auto para mejor proveer para solicitar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal remita el asunto penal principal N° IP01-P-2013-000926, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto reciba, librándose la comunicación respectiva, siendo remitido el expediente principal a esta Instancia superior Judicial en la misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 10 de abril de 2014 se declaró admisible la acción de amparo constitucional incoada, dándose el trámite de ley, fijando audiencia oral constitucional para el día miércoles 14/05/2014, a las 2:00 pm.
Habiéndose celebrado la audiencia oral constitucional en esta misma fecha procede esta Corte de Apelaciones a fundar el pronunciamiento in voce emitido al término de la celebración de la audiencia oral constitucional que resolvió la acción de amparo propuesto, lo cual efectuará en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, que las Abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER manifiestan, como punto previo, que están conscientes que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en el ordenamiento procesal penal el derecho a esta instancia no está referido a que esta Corte de Apelaciones conozca de “los hechos”, sino del “derecho”, sin embargo, estiman que para explicarse mejor en cuanto a los planteamientos a esgrimir, para que esté esta Sala consustanciada con la causa y en fin, para mejor proveer, se hacía necesario rememorar tales hechos desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juez natural y los hechos sucesivos hasta las últimas actuaciones que se han formulado en la etapa investigativa, lo cual de seguidas pasaron a reseñar:
Que es el caso que en fecha 19 de febrero del año 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de su representado ante el Juez de Control, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su representado privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1 del Estado Falcón.
Que en fecha 13 de noviembre del año 2013 y 4 de febrero del año 2014, respectivamente, fueron debidamente juramentadas como defensa técnica con el objeto de garantizar sus derechos e intereses.
Que en fecha 20 de noviembre del año 2013 consignaron ante la Unidad de recepción de documentos un escrito contentivo de cuatro (4) folios utilizados, donde solicitan la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 13 de febrero del año en curso se celebró la audiencia preliminar en esa causa penal y el 20 de febrero del mismo año, se interpone un escrito contentivo de nueve (9) folios utilizados, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 20 de noviembre del año 2013.
Que en fecha 20 de febrero del año en curso, la defensa técnica Yvette Rodríguez solicita en un escrito contentivo de dos (2) folios utilizados, los datos filiatorios de la victima indirecta KATHERINE CABRERA ROMERO, por presumir que es pariente consanguíneo del Fiscal Principal Décimo Tercero con competencia en Drogas en la ciudad de Punto Fijo.
Que en fecha 14 de marzo del mismo año, la defensa técnica Yvette Rodríguez, en un escrito contentivo de un (1) folio utilizado y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal en su único aparte, insta al tribunal de la causa a emitir la fundamentación de dicha decisión y no obstruir a justicia a través de lo que se pudiera entender como denegación de la misma.
Que en fecha 25 de marzo del año en curso, la defensa técnica Yvette Rodríguez consigna una diligencia en donde solicita el pronunciamiento y las copias certificadas de dicha decisión.
Que en fecha 25 de marzo del año en curso, el acusado Jesús de la Rosa Romero requiere del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento de la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero del año en curso.
Destacaron, que el presente recurso es procedente por mandamiento de amparo constitucional, pues existe un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, el cual vulnera de manera flagrante derechos fundamentales; no existiendo otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, toda vez que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Insistieron en denunciar que en fecha 13 de febrero de presente año se realizó la Audiencia Preliminar a su representado JESUS DE LA ROSA ROMERO ante el Juez Tercero de Control, presidido por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su representado se le mantiene privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1 y que el mencionado Juez no ha proveído sobre solicitudes reiteradas formuladas con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 159 y 161 primer aparte del Código Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta Corte de Apelaciones.
Arguyeron que, partiendo de esta premisa, era importante señalar que en cuanto a la obligación de consignar copias certificada del expediente del cual se deriva la omisión, era de hacer notar que mediante documento consignado ante la URDD el 25 de marzo del año 2014, solicitaron les fueran expedidas copias certificadas que servirían como soporte documental de esta acción de amparo (vid anexo); no obstante, nunca se pronunció el Tribunal Tercero de Control sobre esa solicitud de copias, al mejor estilo omisivo que lo caracteriza (vid anexo DE, F, G, H); por lo que de allí estriba, la posibilidad material de no obtenerla.
Destacaron, que algunos pronunciamientos de los que pueden hacerse en la Audiencia Preliminar, particularmente, los relativos a la libertad de los imputados y los que se refieren a la admisión a rechazo de pruebas son apelables libremente, quedando la inapelabilidad del auto de apertura circunscrita al tema de la orden de apertura a juicio oral y por esa razón el hecho de que el Juez no decida en tiempo las cuestiones que debe decidir en al Audiencia Preliminar, viola el derecho del acusado a la apelación oportuna y si el tema es la libertad, se viola el derecho al juzgamiento en libertad.
Indicaron que, con arreglo al derecho constitucional de su representado en obtener respuesta y conocer los motivos por los cuales resultó desfavorecido en el curso del proceso penal y, asimismo, procurar hacer valer sus derechos en una segunda instancia, lo cual le ha sido conculcado por la indolente y omisiva actitud en la que ha incurrido el órgano subjetivo del tribunal, siendo importante destacar que el órgano judicial está obligado a publicar la decisión in extenso luego de que fue dictada en Sala de audiencia, según lo dispone el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringió al transcurrir mas de 47 días calendarios desde haberse celebrado el acto; siendo permanente en el tiempo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Por las razones anteriormente esgrimidas consideraron que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha incurrido en una omisión que transgrede los derechos constitucionales a una justicia transparente, oportuna y veraz, al juzgamiento en libertad y a los derechos al debido proceso y la defensa oportuna, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicitaron que por esta vía prevenga al presunto agraviante a los fines de que haga cesar la perturbación que se reclama y termine de materializar en blanco y negro sus pronunciamientos, cualesquiera sean, y que notifique de ello a los interesados y sus defensores, a fin de que no haya materia sobre la que decidir por In integrum restitutio, y de lo contrario, admita la presente acción y obre conforme a derecho Damnum non faoit gui jure suo utitur.
Citaron la siguiente opinión doctrinaria: “La celeridad en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez. En la audiencia están todos los elementos para decidir, lo demás es iurian novit curia y cuanto mas estudioso sea el juez mas rápido decide” (Plya, Granadillo, 2013, Pág. 420) para solicitar que se ordene al Juez denunciado como agraviante decida fundadamente lo resuelto en la audiencia preliminar realizada el 13/02/2014 en contra de su representado y que una vez ordenado el pronunciamiento cuya omisión causa gravamen irreparable a su representado, sean remitidas copias certificadas de la misma a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con el objeto de que de el trámite correspondiente ante el Tribunal Disciplinario.
Promovieron copia simple del acta de juramentación para acreditar la legitimación para actuar de ambas profesionales del derecho; Original con sello húmedo de la solicitud de copias certificadas, para su posterior consignación; original con sello húmedo cuatro (4) folios utilizados donde solicitan Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal (solicitud la cual fue omitida por el Tribunal); original con sello húmedo donde la defensa advierte al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la omisión en la que quebranta flagrantemente el orden constitucional, al impedir recurrir de dicha decisión, solicitud que fue omitida por el Tribunal; original con sello húmedo en nueve folios utilizados, donde se ratifica solicitud de revisión de la medida de coerción personal, también omitida por el Tribunal; original con sello húmedo en dos folios utilizados, donde solicitan datos filiatorios de la víctima indirecta KATHERINE CABRERA CARRERO, la cual fue omitida por el Tribunal y original con sello húmedo en cuatro folios utilizados del escrito realizado por el presunto quejoso donde requiere al Tribunal el aludido pronunciamiento judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2013-000926. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, Abogado JOSÉ MARÍN, emitió opinión en la audiencia oral constitucional alegando que luego de escuchar los alegatos esgrimidos por la parte accionante; y revisado el asunto principal se verifica que en efecto existe omisión de pronunciamiento por parte del juez de la causa, por lo que coincide que se verificaron también las solicitudes interpuestas por la Defensa en el asunto sin que el tribunal se haya pronunciado, trayendo al presente caso las doctrinas reiteradas en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de las acciones de amparo ante omisiones de pronunciamiento judicial vulneradores a derechos y garantías constitucionales, por lo cual concluyó que se está en presencia de la violación de garantías y derechos constitucionales al debido proceso así como del artículo 51 de la Carta Magna, por lo que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa que las Abogadas Defensoras del ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, expresaron que el mismo se ejercía contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el auto fundado de lo decidido el 13 de febrero de 2014 al término de la audiencia preliminar, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debe aplicarse el criterio que al respecto ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.
Ahora bien, como fundamento primordial de la acción ejercida, las representantes judiciales del quejoso de autos, alegaron la falta de pronunciamiento del mencionado Tribunal en la causa penal seguida contra el mismo, pues en fecha 13 de febrero de presente año se realizó la Audiencia Preliminar a su representado JESUS DE LA ROSA ROMERO, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su representado se le mantiene privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1 sin que el mencionado Juez haya proveído sobre solicitudes reiteradas formuladas con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 159 y 161 primer aparte del Código Procesal Penal, incurriendo en una omisión que transgrede los derechos constitucionales a una justicia transparente, oportuna y veraz, al juzgamiento en libertad y a los derechos al debido proceso y la defensa oportuna, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitaron a través de esta vía se prevenga al Juez denunciado como agraviante a los fines de que haga cesar la perturbación que se reclama.
Argumentó la parte accionante, además, que el Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, con dicha omisión quebranta flagrantemente el orden constitucional, al impedir recurrir de dicha decisión proferida en la fase intermedia del proceso.
De los alegatos se desprende que la omisión de publicación del auto de apertura a juicio por dicho Tribunal de instancia hasta la fecha de interposición del presente amparo, viola el derecho a obtener oportuna respuesta de su representado, situación que es denunciada como objeto del asunto bajo examen.
Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado al asunto penal N° IP01-P-2013-000926, requerido por esta Sala mediante auto para mejor proveer, pudo verificarse que, efectivamente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en el presente proceso, celebró la audiencia preliminar , en la que admitió totalmente la acusación fiscal, interpuesta contra el ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa del procesado y apertura a juicio oral y público al mencionado ciudadano, declarando sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, dictaminando expresamente que la publicación del auto in extenso la haría por auto separado, quedando a derecho las partes de que dicha publicación se haría en el lapso de ley, sin que hasta la fecha en que se resuelve la presente acción de amparo se haya procedido a la publicación del auto fundado, a tenor de lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 161.—Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En este contexto, pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: “Lubricantes Castillito, C.A.”), en la cual se señaló que:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

En ese sentido, se considera que en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acerca de las solicitudes y planteamientos efectuados durante el desarrollo de la audiencia preliminar por las partes intervinientes, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales, específicamente de los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, que incide en el derecho a la defensa, pues conforme a la ley, el referido Tribunal de Control debió emitir pronunciamiento en los tres (3) días siguientes a la decisión fraccionada que tomo en Sala, lo que vulnera el derecho a la defensa de la justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como director del proceso, se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En este orden de ideas, tal como fue denunciado por las representantes del presunto agraviado, resultó lesionada la norma fundamental que garantiza, como característica del debido proceso, que éste se realice en un tiempo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado igualmente por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima pertinente esta Sala traer al presente fallo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28/07/2000, que ilustró sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones judiciales, al señalar:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, esta Sala, visto que sí hubo violaciones de los derechos al debido proceso y oportuna respuesta, concluye con la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en esta ciudad que proceda a la publicación del auto in extenso que motive los pronunciamientos vertidos de manera fraccionada al término de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 13 de febrero de 2014, inmediatamente al recibo de la comunicación que se le librará imponiéndolo del presente fallo, sin más dilaciones que se traduzcan en violaciones al derecho al debido proceso del quejoso, debiendo proceder a la notificación de las partes y expedir copias certificadas del fallo a la parte accionante, las cuales le han sido requeridas sin emitir pronunciamiento alguno, así como deberá pronunciarse sobre los demás pedimentos efectuados por la Defensa en el aludido asunto. Remítase el expediente principal al indicado Tribunales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante que sean remitidas copias certificadas de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con el objeto de que de el trámite correspondiente ante el Tribunal Disciplinario, esta Corte de Apelaciones niega dicho pedimento, pues constituye un hecho notorio judicial que el Tribunal accionado se encontraba acéfalo desde el día 12 DE JULIO DE 2013, quedando exento por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en virtud de la declaratoria de incapacidad de la Jueza que lo presidía, Abogada OLIVIA MACAPIO, siendo exceptuado dicho Tribunal del ingreso de causas, redistribuidos todos los asuntos penales que en ese tribunal se tramitaban en los demás Tribunales a partir del 17/07/2013, teniendo como prioridad todas aquellas donde existían privados de libertad, siendo designado el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de enero de 2014, por resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien además ha atendido en varias oportunidades el Plan Cayapa auspiciado por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la República y el Tribunal Supremo de Justicia; amén de haber fallecido su padre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo cual le fue concedido un permiso de siete (7) días continuos, siendo de destacar además que el asunto penal principal se encontraba en esta Corte de Apelaciones por virtud del presente trámite de amparo constitucional, todo lo cual ha influido además en el incumplimiento que le ha sido atribuido, de publicar la decisión que profiriera fraccionadamente en la audiencia preliminar. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° OP01-P-2013-000926. SEGUNDO: ORDENA al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, proceda a la publicación del auto in extenso que motive los pronunciamientos vertidos de manera fraccionada al término de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 13 de febrero de 2014, inmediatamente al recibo de la comunicación que se le librará imponiéndolo del presente fallo, sin más dilaciones que se traduzcan en violaciones al derecho al debido proceso del quejoso, debiendo proceder a la notificación de las partes y expedir copias certificadas del fallo a la parte accionante, las cuales le han sido requeridas sin emitir pronunciamiento alguno, así como deberá pronunciarse sobre los demás pedimentos efectuados por la Defensa en el aludido asunto. Remítase el expediente principal N° IP01-P-2013-000926 al indicado Tribunal, para la reparación de la situación jurídica infringida. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Mayo de 2014.
Publíquese, regístrese.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA





JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000239