REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000045
ASUNTO : IP01-O-2014-000045


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano LEDYS LAO MANGA MANGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 24.582.766, domiciliado en el Sector los Claritos Casa N° 2, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido en este acto por Abg. OSWALDO JOSÉ GARCÍA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto Provisional Social del Abogado bajo el numero 150.615, contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por su persona para la devolución de un vehiculo de su propiedad , en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2010-000656, solicitud que realiza conforme a lo establecido en el artículo 1,2,3,5,6,18,30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales, para defender el debido proceso y pronunciamiento judicial.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante señaló que interponía la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido presuntamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativo a la obligación de decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples solicitudes tramitadas por su persona en el Asunto Penal N° IP01-P-2010-000656, en la cual solicita reiteradamente contestación por parte del tribunal para que se sirva a pronunciar sobre la ENTREGA DE UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD.
Indicó, que en fecha 15 de marzo del año 2010, fue retenido su vehiculo por parte de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que inútiles han sido todos sus esfuerzos para lograr la devolución del vehiculo de su propiedad, tal como lo ha venido demostrando con la presentación de los respectivos documentos de propiedad, tanto en la Fiscalía correspondiente como el tribunal que se le asigna la presente causa.
Señaló que durante todo ese tiempo y pasando por los diferentes jueces que ocuparon el Tribunal Segundo en Funciones de Control, ninguno ha sabido darle respuesta.
Expresó que su ultima solicitud para la devolución de su vehiculo la realizó en fecha 21 de abril de 2014, vehiculo con el cual sostenía a su familia, y que todo este silencio le ha creado un gravamen irreparable, como tener que pasar por difíciles situaciones económicas.
Con fundamento a lo anterior, el ciudadano accionante solicitó como pretensión, que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en este momento por la Abog. OLIVIA BONALDE conforme a lo establecido en los artículos 2,7, 21, 23, 25, 26, 27 y 49 , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,3,5, 6,18,30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 8,9, 10,12,19,157,161 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesto y a tal fin observa:
Como procedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano LEDYS LAO MANGA MANGA, asistido en este acto por Abg. OSWALDO JOSÉ GARCÍA SANCHEZ, contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a no dar respuesta a las solicitudes presentadas por su persona a el referido juzgado, para la devolución de un vehiculo de su propiedad, en el asunto N° IP01-P-2010-000656, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por lo que, a criterio de esta Alzada, el ciudadano accionante tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante.
Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó la accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.

En este mismo sentido, cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:
“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:
“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(subrayado de este fallo).
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En consecuencia, visto que el accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto N° IP01-P-2010-000656, llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el LEDYS LAO MANGA MANGA, asistido en este acto por Abg. OSWALDO JOSÉ GARCÍA SANCHEZ, contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a no dar respuesta a las solicitudes presentadas por su persona para la devolución de un vehiculo de su propiedad, petición que realizó basándose en lo estipulado en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° IP01-P-2010-000656, acción de amparo que ejerció contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón.

Notifíquese al ciudadano accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) del mes de Mayo de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCION IG012014000236