REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
ASUNTO : IP01-R-2014-000016


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH PRIMERA MARTINEZ, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro° 21.669.352 y 21.669.353; contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano para ambos imputados y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el 470 del Código Penal, solo para el ciudadano YERICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ .
En fecha 11 de Febrero de 2014 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de abril de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 17 al 26, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“…quien aquí decide observa que en fecha 13 de enero de 2014 se dictó decisión con lugar a solicitud precisamente de la Defensa Privada de retrotraer el presente proceso a la fase de investigación a los fines de que se practicaran las diligencias propuestas por la Defensa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivo por el cual siendo que existe una decisión dictada por este Tribunal donde se ordenó retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público le tomara declaración a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ y se le otorgaron diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho (sic) a la Defensa (sic), sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a tal mandato, es por lo que se considera que la solicitud Defensa Privada no procede conforme a Derecho por cuanto realizó en fecha 8 de enero de 2014 una petición, la cual le fue acordada, ahora bien, de manera yuxtapuesta en fecha 16/01/2014, solicita el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vencimiento de los cuarenta y cinco días (45) con los que contaba el Ministerio Público para interponer la acusación luego de dictada contra sus representados, la Medida de Privación Judicial en fecha 13/11/2013, siendo que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 27/12/2013, y declarada su nulidad absoluta por solicitud de la Defensa en fecha 13/01/14, se retrotrajo el proceso a la fase de investigación a los fines de garantizar el Derecho (sic) a la Defensa (sic), se fijó esta misma fecha para que el Fiscal del Ministerio Público procediera a tomarle la declaración a los imputados de autos acompañados por su Defensa, e igualmente se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público un plazo de diez (10) días continuos para la conclusión de dicha fase, es por lo que este Tribunal de Control considera que hasta la presente continúa vigente la Medida de Coerción dictada en fecha 13/11/2014 conforme al artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la DEFENSA PRIVADA de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ. Y así se decide…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH PRIMERA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos ciudadanos JORGE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH PRIMERA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano para ambos imputados y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el 470 del Código Penal, solo para el ciudadano YERICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ .

Señaló el Defensor Privado MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:
Que persigue la impugnación de ese auto, y se le reintegre la garantía constitucional del cese de dicha medida cautelar tan gravosa, ya que transcurrió el lapso estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la fecha no existe acusación fiscal, por haber sido declarada nula en fecha 13 de enero de 2014, y desde esa fecha sus defendidos han estado privados de libertad.
Que en fecha 10 de noviembre de 2013, los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA y JORGE ENRIQUE PRIMERA, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón que se encontraba en labores de patrullaje.
En fecha 13 de noviembre de 2013, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para ambos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solo para el ciudadano YERICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ.
Que en fecha 04 de diciembre de 2013, la defensa diligentemente solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la solicitud de declaración de los imputados JEFRICH RAFAEL PRIMERA y JORGE ENRIQUE PRIMERA, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.3 y 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que en fecha 28 de diciembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento Acusación formal contra los ciudadanos, sin tomar en cuenta, que la defensa había solicitado la declaración de los imputados en fase preparatoria, quedando en estado de indefensión los mismos.
Expresó que en fecha 08 de enero de 2014, la defensa solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones constitucionales.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, por considerar que había violación del derecho a la defensa respondiendo la causa a la fase preparatoria del proceso penal.
Que en fecha 16 de enero 2014, la defensa solicitó el decaimiento de la medida, en virtud de no existir acusación fiscal hasta la fecha, por cuanto la juez declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Indicó que en fecha 17 de enero de 2014, la Jueza Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, solicitado en fecha 15 de enero de 2014, motivando que la misma se encuentra ajustado a derecho según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, expresó la defensa que en fecha 20 de enero de 2014, solicitó copias certificadas y simples del auto que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos.
Es por ello que considera la defensa que al declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 28 de diciembre de 2013, incluso reponiendo la causa así como lo indica en su dispositiva de fecha 13 de enero de 2014, deteniendo el pase a la fase preparatoria, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, incurrió en error de procedimiento (juzgamiento), en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional, a la defensa y a la libertad de su representado.
Como única denuncia indicada por la parte quejosa, exteriorizó que el auto apelado del cual se recurre, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber fenecido el lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó que la Jueza Belkys Romero decreta sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad interpuesto por la defensa.
Que el Ministerio Público presentó Acusación Fiscal en fecha 28 de diciembre de 2013 y en fecha 13 de enero de 2014, posterior a la solicitud de la defensa de fecha 08 de enero de 2014, fue declarada la nulidad absoluta de la misma.
Trajo a colación la defensa el artículo 236 de la norma adjetiva penal, que la fase preparatoria tendrá una duración de 45 días continuos y si no hay acusación tal como la juez lo indicó en su nulidad absoluta de fecha 13 de enero de 2014, mal podrían seguir detenidos sus defendidos porque se estaría inclusive violentando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constató la parte quejosa, que debió el Tribunal aplicar el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cuando se declaro la nulidad de la acusación en fecha 13 de enero de 2014, se repuso la misma a la etapa preparatoria donde todos los días son hábiles, es decir ya habían trascurridos los supuestos 45 días que el Tribunal otorgo cuando decreto la nulidad, todos los días son hábiles incluyendo sábado y domingos artículo 156 de la norma adjetiva penal, así lo debió explanar el Tribunal.
Como pruebas a incorporar para fundamentar el Recurso de Apelación de Autos la defensa señaló: “Boleta de notificación de fecha 17 de enero de 2014 y firmada por el 20 del mismo mes y año, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” Y además de ello “no consigno auto de fecha 17 de enero de 2014, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Como petitorio la parte accionante solicitó lo siguiente: el decaimiento y cese de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir acto conclusivo de acuerdo a la misma norma adjetiva quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia General de Polifalcón de Coro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se dejó establecido en párrafos que preceden, en el presente caso se somete a conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el abogado EURO COLINA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos ciudadanos JORGE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH PRIMERA MARTINEZ en la causa penal seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano para ambos imputados y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el 470 del Código Penal, solo para el ciudadano YERICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, decisión ésta contra la cual se alega que la Jueza incurrió en error de procedimiento (Juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la libertad de su representado, por lo que es necesario que esta Alzada aclare que en fecha 13 de enero de 2014 se dictó decisión por el mencionado Tribunal que declaró con lugar la solicitud que realizó la Defensa Privada de retrotraer el presente proceso a la fase de investigación a los fines de que se practicaran las diligencias propuestas por la defensa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, declarando de esta manera nula la primera Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública, y se le otorgaron 10 días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico contados a partir del día sábado 18 de enero de 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantizara a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el derecho a la defensa, es por lo que consideró el Tribunal que la solicitud de la defensa no procedía conforme a derecho ya que solicita el decaimiento de la MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el vencimiento de los cuarenta y cinco días (45) con los que contaba el Ministerio Público para interponer acusación luego de dictada contra sus representados la medida de privación Judicial en fecha 13/11/2013, y presentado el escrito acusatorio en fecha 27/12/2013.
En tal sentido, observó esta Sala que fue declarada la nulidad absoluta por solicitud de la defensa en fecha 13/01/2014, y se fijó a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que el Ministerio Público procediera a tomarle la declaración a los ciudadanos imputados de autos acompañados por su defensa y le otorgo el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público un plazo de 10 días como se mencionó anteriormente para la conclusión de esa fase, por lo que, independientemente de dicho pronunciamiento judicial no puede entenderse la pretensión de la Defensa cuando alega que por tal pronunciamiento judicial debió decaerse la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, al reponerse la causa a la fase preparatoria ante la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Oficina Fiscal, pues, precisamente, la causa se repone a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa a favor de los imputados, sin que ello comporte que la medida decaiga por considerarse, como lo pretende la defensa, que no hubo tal presentación del acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se privó de libertad, pues sí fue presentada oportunamente, pero anulada por el Tribunal con fijación de un lapso al Ministerio Público para la práctica de diligencias, debiendo quedar incólume la medida de coerción personal, a menos que, vencido dicho lapso, el Ministerio Público no presente el acto conclusivo, tal como se desprende de los siguientes párrafos del auto recurrido:
… .- En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho a los ciudadanos aprehendidos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, para que se fije audiencia oral.
.- En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 13 de noviembre de 2013 a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe escrito interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA MARTINEZ LAGUNA en su condición de progenitora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, mediante el cual designa como Defensores de sus hijos a los ciudadanos Abogados MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA LOPEZ Y SALVADOR GUARECUCO.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado EURO COLINA LOPEZ presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acogen al precepto constitucional y manifiestan NO DESEAR DECLARAR ante el Tribunal de Control, y el Tribunal decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en contra del ciudadano por el delito de YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal SEGUNDO: Se Declara sin lugar La Solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena como centro de reclusión La Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las Copias Simples y certificadas solicitadas por la Defensa Privada…”.
.- En fecha 26 de noviembre de 2013, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 13/11/2013 durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 03 de diciembre de 2013, el Abogado Defensor EURO COLINA solicita copias de la causa las cuales le fueron acordadas por el Tribunal en fecha 19/12/2013.
.- En fecha 04 de diciembre de 2013, el Fiscal Primero Auxiliar de Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA BUENO solicita el traslado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, a los fines de tomarles declaración conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem.
.- En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal de Control niega el pedimento Fiscal por cuanto no señaló que se trataba de un pedimento de la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por diligencia de investigación propuesta por la Defensa Técnica de los imputados de autos.
.- En fecha 27 de diciembre de 2013, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ.
.- En fecha 08 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta auto mediante el cual ordena abocarse al conocimiento de la causa, el cual no se había dictado en el pasado mes de diciembre, una vez que se reincorporara a sus actividades laborales luego del disfrute de sus vacaciones legales, subsanando dicha omisión.
.- En fecha 13 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ actuando como Defensor Privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho a la Defensa…”
.- En fecha 14 de enero de 2014, la Defensa Privada solicita copia certificada de la decisión dictada el 13 de enero del corriente año, las cuales les fueron acordadas el 15 de enero del 2014.
.- En fecha 16 de enero de 2014, la Defensa Privada interpone escrito el cual fuera trascrito ut supra solicitando: “…EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE HOY SE SOLICITA….”.

Sobre este particular que se analiza, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias ha dispuesto, que deben mantenerse las medidas de coerción personal cuando se trate de delitos graves y en otros casos que deben revocarse, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

Por aplicación de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
No obstante, en otra sentencia del 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, la misma Sala dijo:
…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia reciente N° 29 del 11 de febrero de 2014, apuntó sobre el particular que se analiza:
… Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente, del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 numeral y literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal) e igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 parágrafo primero eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada y así surtir el efecto del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o las representantes del Ministerio Público, vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo no lo hace, encontrándose el Juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene) más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas…


Como se observa de estas últimas doctrinas, asiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ilustrar que en los casos de juzgamientos de personas o imputados por la presunta comisión de delitos graves, tal cual acontece en el presente caso, ante la declaratoria con lugar de las excepciones, nulidades o sobreseimientos en fase de audiencia preliminar, deben mantenerse las medidas de coerción personal que pesan sobre los mismos, decayendo únicamente si el segundo acto conclusivo no es presentado dentro de la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, especialmente, cuando dicho lapso u oportunidad le ha sido fijada por el Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del primer acto conclusivo de acusación presentado, tal cual ocurrió e el presente caso.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otra conclusión para esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: JORGE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH PRIMERA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ambos imputados y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano YERICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, debiéndose CONFIRMAR el aludido fallo. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 14 días del mes de mayo de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000235