REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524
ASUNTO : IK01-X-2014-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de Marzo del presente año, en el asunto penal N° IP01-P-2012-001524, seguido contra los ciudadanos: OSWALDO CABRILES y JESÚS ISEA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 13 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… En fecha 11 de marzo de 2014, publiqué sentencia definitiva a través de procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO CABRILES, a quien sentencié a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por el citado ciudadano, afirmé o siguiente: (…omissis…)
Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que también es responsable del delito el ciudadano JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA.
En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del ciudadano JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por a ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos del Juzgador de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos OSWALDO CABRICE y JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez de Juicio cuando condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al primero de los mencionados, pues en los hechos que estableció como acreditados en dicho procedimiento estuvo que “…también es responsable del delito el ciudadano JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA.…”, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento del alegato esgrimido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de la copia certificada del fallo dictado en el asunto penal principal en fecha 11/03/2014, donde emitió la sentencia de condena en la causa penal seguida contra el ciudadano OSWALDO CABRILES BURGOS, del cual se considera extractar su parte motiva, en la que se dispuso:
… HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día 12 de Mayo de 2012, los funcionarios ANDEMAR ACOSTA, RICARDO GARCIA y DAVALILLO CARLOS, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de investigación de campo en momento en los que se desplazaban por la calle Maparari con calle Colon del barrio la Guinea de la ciudad de Coro del estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos se encontraba sentado sobre el asiento de un vehiculo tipo moto de color negro, quien le entrega un bolso tipo morral de color rojo al ciudadano que estaba con él, dichos ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y el ciudadano que se encontraba sentado en un vehiculo tipo moto emprendió veloz huida en el mismo, por, lo que al notar la actitud tomada por dicho ciudadano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al otro ciudadano que se encontraba presente en el sitio, para posteriormente y amparados en lo previsto en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior de un bolso de color rojo que tenia en su mano derecha, UN ENVOLTORIO TIPO PANELA de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que la mima: corresponde a la ilícita denominada CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.), asimismo los funcionarios RICARDO GARCIA y CARLOS DAVALILLO, realizaban una persecución al ciudadano que tripulaba el vehiculo tipo moto, donde se le dio alcance aproximadamente a trescientos metros de donde se encontraba el primer ciudadano, abalanzándose ala comisión policial con palabras obscenas y tomando actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a la fuerza y a colocarle las esposas para neutralizarlo, procediendo a la revisión corporal del mismo logrando incautarle dos teléfonos celulares; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón … y el segundo ciudadano quien tripulaba el vehículo tipo moto, quedó identificado como JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA… imponiéndole así de sus derechos y garantías constitucionales…
Este extracto de la decisión contentiva de los hechos que el Ministerio Público imputó en la acusación a los entonces imputados en la causa seguida contra el procesado JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA da cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Juez de Primera Instancia de Juicio, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al Juicio Oral y Público a celebrarse al mencionado ciudadano, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal JUAN CARLOS PALENCIA se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2012-001524 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que aun cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos comporta un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, para proceder el Juez a imponer la pena debe entonces verter y analizar en la decisión los hechos que imputa el Ministerio Público en la acusación y que el procesado admite que cometió, para subsumirlos después en el derecho, siendo que en esos hechos se expresan también, en los casos de varios partícipes, la forma como actuaron los otros coacusados en su comisión, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al o los coacusados cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedido de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2012-001524, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: JESÚS ISEA PIRONA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Mayo de 2014.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000241
|