REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IK01-X-2014-000017


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 05 de Marzo de 2014, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.703.674 y 4.109.963, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano LUÍS ALFREDO ESTRADA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.351.953, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-002880, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Marzo de 2014 la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 13 de Mayo de 2014.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada CARISBEL BARRIENTOS, la cual fue ejercida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano LUÍS ALFREDO ESTRADA RIVERO, en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-002880, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Es el caso Ciudadana Jueza que el día 16 de Febrero del año 2014, a las 5,00 am, (escasas horas para la audiencia de juicio programada por ese Tribunal) mi defendido, por orden de dicho Tribunal, el cual Usted Preside, sin notificación alguna y sin tener conocimiento la defensa de alguna supuesta justificación, nuestro defendido fue trasladado a la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Acción esta que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Es de significar que el lunes 17 de Febrero, a la hora de la apertura del Juicio Oral y Público acordado por este Tribunal, al no estar presente mi defendido por la razón ya expuesta, se suspendió el mismo y al solicitar una explicación del porqué de ese traslado, la respuesta recibida fue que “Recibí órdenes de trasladar a algunos de los recluidos en el Retén Policial y en la lista recibida aparecía LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO quien presenta observaciones de conducta dentro del Retén Policial”.
Por lo antes señalado esta defensa infiere que la Jueza no actuó con independencia y que recibió instrucciones de un poder diferente al Judicial que ella ejerce. Por las razones antes indicadas es por lo que RECUSAMOS a la Abg. CARISBEL BARRIENTOS ZARRAGA PARA QUE DESISTA DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Ante esta disyuntiva traemos como simple ilustración el criterio Jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000…
El desistimiento solicitado a través de este escrito de recusación, lo hacemos en el marco del mayor respeto y consideración y en ejercicio del derecho que nos tutela el artículo 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por los defensores privados del procesado LUÍS ESTRADA RIVERO, contra la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, quien es Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2013-002880, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
Conforme a esta norma procesal se obtiene, que los Abogados Defensores del imputado se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte interviniente en el proceso.
Aunado a lo anterior debe establecer esta Sala que conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, por lo que verificó esta Corte de Apelaciones que los alegatos expuestos por la parte recusante en la presente recusación fueron esgrimidos mediante escrito contra la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, quien en este Circuito Judicial Penal cumple funciones de Secretaria y de Jueza Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; no obstante, se evidencia del escrito de informes presentado por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Juicio, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, que la misma manifiesta que a pesar de que el escrito de recusación va dirigido contra la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, infiere que es contra ella que va dirigida, por ser la Jueza que preside el tribunal y quien celebró la audiencia oral de diferimiento del Juicio Oral y Público en el asunto principal a la que aluden los recusantes en el escrito.
Desde esta óptica, advierte esta Sala que en el señalado escrito de recusación contra el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, además de que se dirigió contra otro funcionarios judicial que no es la Jueza para ese entonces de ese Despacho Judicial, no aparece tampoco soportada en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ya que no se promovieron pruebas tendentes a demostrar ante esta Sala la falta de imparcialidad de la Jueza para conocer y decidir el asunto, en tanto y en cuanto demuestren que ha sido parcial en su accionar en contra del acusado de autos, ya que la conducta que se le imputa de recibir órdenes de un poder diferente al judicial, no conlleva la demostración de la falta de imparcialidad de la Juzgadora, amén de establecer esta Sala que es un hecho notorio judicial los traslados interpenales y de los retenes policiales hacia otros centros de reclusión de los procesados y penados que incurran en conductas o actos inadecuados y apartados de la disciplina.
A este resultado se llega al observarse que la parte recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del citado código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por una parte que, aun cuando se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, no lo hace dentro de las condiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deviene en inadmisible por falta de promoción pruebas pertinentes y necesarias que comprobaran su alegato de falta de imparcialidad de la Jueza recusada.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por los Abogados JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano LUÍS ALFREDO ESTRADA RIVERO, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-002880, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber promovido pruebas y ejercerla contra la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Jueza Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y no contra la Jueza que preside el Despacho, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Mayo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000240