REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001629
ASUNTO : IK01-X-2014-000015


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 14 de Marzo de 2014, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2013-001629, seguida contra el ciudadano WILMER CHIRINOS PIÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13/05/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 15 y 16 de Mayo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Cursiva propia)

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N° IP01-P-2013-001629; y posee como representante del Ministerio Público Abg. Freddy Franco. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. Freddy Franco como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Freddy Franco, pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado Freddy Franco una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fé con la que obro en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.
Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado Freddy Franco utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fe que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal Freddy Franco; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.
Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio, la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por intervenir como representante del Ministerio Público el Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, con quien presenta serias desavenencias y animosidades producto de una recusación que éste ejerciera en su contra en otro asunto penal, que aun cuando fue declarada sin lugar por esta Sala, los argumentos expuestos en su contra en dicha recusación los consideró temerarios, apartados del principio de buena fe que debe regir la actividad de los litigantes y soportados en elementos fácticos inexistentes, lo que la afectó en su imparcialidad para decidir en cualquier asunto en el que el mencionado Abogado intervenga, precisamente, por haber quedado en entredicho su imagen y comportamiento procesal ante la Juez, afectando su imparcialidad para decidir, por lo cual la funcionaria judicial inhibida invocó las decisiones proferidas por esta Sala en la resolución de otros asuntos números IP01-X-2013-000004 e IP01-X-2012-000107, atinentes a las incidencias de recusación ejercidas en su contra por el señalado Fiscal, las cuales fueron declaradas sin lugar y donde se estableció el carácter temerario de las mismas, pronunciamientos judiciales estos que invoca como elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, por lo cual tales alegatos de la Jueza inhibida encuentran sustento ante esta Corte de Apelaciones, ya que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Sala, se tiene el conocimiento que, efectivamente, el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, intentó recusaciones contra la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, una de las cuales fuera tramitada ante esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IP01-X-2012-000107, declarándose sin lugar, bajo los postulados que sintéticamente se citan:

… De la transcripción parcial que precede no encontró esta Alzada elemento alguno de prueba que determine o lleve a la apreciación de que la Jueza recusada haya vulnerado la garantía de imparcialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye dentro de los derechos que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo su comprobación carga del Fiscal recusante, por lo cual tal planteamiento se declara sin lugar.
Denunció el Representante Fiscal que durante la celebración de la audiencia de apertura de Juicio “in comento”, el Tribunal en una oportunidad adoleció de la presencia de la ciudadana secretaria por varios minutos, por instrucciones de la propia Juez que le ordenó se retirara a efectuar labores administrativas del Tribunal, cumpliendo la Jueza de la causa de manera simultánea labores de Juez y Secretaria del Tribunal, vulnerando seriamente las formalidades de la fase mas importante del proceso penal como es la fase de Juicio, así como también ordenó al Alguacil del Despacho que mantuviera “cerradas las puertas del Tribunal con seguro inclusive”, vulnerando gravemente el principio de la publicidad del Juicio Oral y Público, celebrando la audiencia en referencia “a puertas cerradas” sin la presencia de público alguno, como si se tratara de una audiencia privada, sin que existiera ningún presupuesto legal para celebrar el Juicio en esas condiciones, lo cual, advierte esta Corte de Apelaciones, en modo alguno se subsume dentro de las causales de recusación, toda vez que no se explica en la recusación propuesta por qué tales circunstancias afectaron la imparcialidad de la Jueza ni se corrobora del acta de debate tantas veces mencionada, que se haya pedido por parte de la representación Fiscal, que se dejara constancia de ello.
Aunado a lo anterior, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente anticipadamente para le fecha de la recusación, contempla en su articulado la posibilidad de que el Juez o Jueza realice el Juicio Oral y Público a puertas cerradas, en los siguientes casos:
Articulo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Pues bien, se observa cómo esta norma legal permite al Jueza o Jueza de Juicio celebrar el Juicio Oral sin publicidad en esos casos específicos, pero le impone el deber de resolver sobre tal circunstancia de manera fundada y dejando en todo caso constancia en el acta de debate, lo cual no pudo corroborar esta Alzada del texto del acta de debate promovida por el Ministerio Público, al no constar que la Jueza haya resuelto en tal sentido ni que dicha Representación Fiscal haya cuestionado tal circunstancia ante el Tribunal constituido ni pedido que se dejara constancia de su inconformidad en el acta, no explicando tampoco el Fiscal por qué tales situaciones, en caso de haber ocurrido, afectan la garantía de imparcialidad que debe la Jueza a las partes intervinientes, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna.
Sobre el cuestionamiento que realiza el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra la Jueza recusada, al alegar que la Juez Recusada manifestó que tenían exceso de Juicios pautados en agenda, situación que siempre acontece con ese Despacho Judicial, donde se pautan hasta diez (10) audiencias de juicio Oral y Público en la mañana y mas grave aún pautan a la misma hora diferentes Juicios, lo que conlleva a un caos administrativo, donde las partes deben esperar varias horas para la celebración de los actos del Tribunal, siendo la gran mayoría de ellos diferido (s) por autos administrativos incumpliendo con su deber de levantar las actas procesales correspondientes; aunado al hecho de comenzar las audiencias a las 10:00 am, cuando se pautan en agenda desde las 08:30 de la mañana; contribuyendo en la problemática del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tales problemáticas administrativas de funcionamiento del Tribunal en modo alguno constituyen causales que afecten la imparcialidad de la Jueza para el conocimiento del asunto penal debatido y que conlleven a tener que separarla del mismo, por cuanto tales referencias pueden ser llevadas al conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se tomen los correctivos pertinentes.
Por último, ratificó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público la recusación interpuesta contra la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, con base en la causal prevista en el cardinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
… como causal genérica de Recusación se encuadra perfectamente la actuación desplegada por la abogada EVELIN PEREZ LEMOINE como Juez de Juicio, al vulnerar el derecho a la defensa y las atribuciones constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público, cuando no permitió que se ejerciera en forma oportuna el RECURSO DE REVOCACION, aunado a ello interrumpió de manera “grotesca “ las intervenciones del Ministerio Público, tanto las objeciones que planteamos como la solicitud de fundamentar nuestras preguntas objetadas por la defensa privada, llegando al extremo inclusive de permitir al defensor privado GREGORIO CARRASQUERO, que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; así como también declaró con procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinente, extralimitándose claramente en sus funciones como Juez de Juicio y pretendiendo entrar a conocer hechos asilados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal, todo con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, obedeciendo a su predisposición, animadversión y capacidad subjetiva afectada, pretendiendo con ello “pasar factura” de tal situación y apartándose abiertamente de sus funciones como Juez de Juicio.
Afirmó el recusante que la Juzgadora, inclusive, se atrevió a advertir al Ministerio Público que se abstuviera de ejercer recursos excesivos, cuando el Juicio apenas comenzaba y solo se había incoado un medio recursivo, pretendiendo “mermar la actuación fiscal y de manera inoficiosa intimidarlos” y evitarse la interposición de cualquier otro medio recursivo en contra de sus decisiones claramente parcializadas…
Sobre estas argumentaciones esgrimidas por la parte recusante debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Fiscal nada probó sobre las mismas, incumpliendo el deber de explicar y probar por qué negar la interposición de un recurso de revocación mientras exponía la parte Defensora y trasladar su fundamentación al término de la exposición oral de la Defensa Pública, como se extrajo del acta de debate para que las otras partes lo controlaran y contradijeran, pudo afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora para conocer y decidir en el proceso penal, ya que ello es un mandato del legislador conforme se desprende de las normas legales anteriormente citadas, relativas a dirección y disciplina del Juez durante el debate (artículo 324), así como las que rigen durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que conciernen a la apertura del debate y al trámite de los incidentes.
Tampoco demostró con prueba fehaciente el Fiscal recusante en contra de la Jueza, que ésta haya interrumpido de manera grotesca las intervenciones del Ministerio Público; que permitió al defensor privado GREGORIO CARRASQUERO que respondiera preguntas que el Ministerio Público realizaba a su representado; que declaró procedentes preguntas del referido defensor privado que eran manifiestamente impertinentes, que pretendió entrar a conocer hechos aislados que no guardan relación alguna con el referido asunto penal (sin describirlos el Fiscal), y mucho menos demostró ante esta Corte de Apelaciones que todas esas actuaciones las llevó a efecto la Juzgadora con el propósito evidente de desviar la atención de hechos gravísimos que se debaten en materia de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y posteriormente emitir un FALLO ABSOLUTORIO PARCIALIZADO a favor de los acusados de autos, todo lo cual luce infundado y temerario ante esta Sala, por lo cual se le hace un llamado de atención al Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que evite el proceder observado, ya que sabiamente el legislador dispuso en el artículo 102 que las partes deben de litigar de buena fe y ejercer durante el desarrollo de un Juicio Oral y Público una recusación infundada desdice de lo que debe ser el comportamiento de las partes intervinientes en el proceso frente al valor justicia, produciendo con ello perjuicios al Estado Venezolano ante la pérdida de recursos materiales y humanos que se dispensan para la realización de los juicios orales, conllevando ello muchas veces a su declaratoria de interrupción.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar la recusación ejercida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2010-003592. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

No obstante lo anteriormente establecido, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, toda vez que se comprueba por notoriedad judicial registrada en los Archivos de esta Sala, que en el mes de noviembre del año 2013 esta Corte de Apelaciones resolvió otra inhibición que la misma Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES efectuara en el mismo asunto penal principal N° IP01-P-2013-001629, seguido contra el mismo acusado, ciudadano WILMER CHIRINOS PIÑA, la cual fue declarada con lugar, por lo cual no comprende esta Sala por qué procedió nuevamente a inhibirse en el mismo asunto y por qué le correspondió conocer del señalado asunto principal, motivo por el cual esta Sala procedió a verificar en el Sistema Informático Juris 2000 y encontró que, luego de que la Jueza se inhibió el 31 de Octubre del año 2013, el asunto pasó por redistribución ante la URDD de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez que lo preside, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, procedió a inhibirse de su conocimiento, pasando entonces el asunto por redistribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, que preside la Abogada KARINA ZAVALA, quien también se inhibió y es lo que explica por qué el asunto es remitido nuevamente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado que preside la actual Jueza Inhibida, quien procedió a inhibirse nuevamente, cuando lo procedente era que se excusara por estar inhibida previamente y declarada con lugar por esta Alzada dicha inhibición, para que el expediente fuera remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que conociera del mismo, lo cual no ocurrió, sino que procedió a inhibirse, remitiendo el presente cuaderno de inhibición a esta Sala para resolver sobre una cuestión respecto de la cual operó la cosa juzgada material, separando a la Jueza del conocimiento del asunto y colapsando a esta Sala de trámites innecesarios e inoficiosos, por lo cual se llama la atención a la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, a fin de que evite en futuras ocasiones dicho proceder y sea más diligente en la tramitación de los asuntos penales, pues debió haber advertido que en ese asunto penal IP01-P-2013-001629 ya se encontraba inhibida previamente, por lo cual se le insta para que evite el proceder observado.

En consecuencia, verificado como ha sido que la inhibición que ha sido sometida nuevamente al conocimiento de esta Corte de Apelaciones ya fue debidamente resuelta con la declaratoria con lugar en el asunto N° IK01-X-2013-000051, operando la cosa juzgada, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la inhibición realizada nuevamente el 14 de Marzo de 2014 en el asunto penal N° IP01-P-2013-001629, así como del presente trámite contenido en este cuaderno separado IK01-X-2014-000015, debiéndose dar por terminado en el Sistema Informático Juris 2000 por parte del personal de Secretaría, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA de la Inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa penal Nº IP01-P-2013-001629, seguida contra el ciudadano WILMER CHIRINOS PIÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y de todos los actos posteriores a dicho acto en el presente cuaderno separado de inhibición, debiéndose dar por terminado el presente asunto en el Sistema por Secretaría, al haberse verificado que sobre dicho acto de inhibición de la Jueza hubo un pronunciamiento previo de esta Sala, resolviéndola y declarándola con lugar, por lo cual operó la cosa juzgada. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12014000247