REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000007
ASUNTO : IP01-R-2014-000055


PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Consta en autos, que en fecha 14 de Abril de 2014 el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.208.118, empresario, domiciliado en la calle Negro Primero casa sin numero frente a la Alcaldía de Macapo del Municipio Lima Blanco de estado Cojedes, debidamente asistido por el Abg. Duque MELECIO UVIEDO abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 8.165.532 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 120.055 y con domicilio procesal en la avenida Miranda entre Vargas y Bulevar del Edificio Don Francisco, piso 01 Oficina Nº 2 frente al Centro Comercial Ríos Maracay Estado Aragua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial de fecha 19 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, regentado por el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara en el Asunto IP01-O-2014-007, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto quejoso.
En fecha 14 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala al presente asunto y se designó ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29-04-14, se inhibe la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Magistrada integrante de esta Corte de Apelaciones por considerar que en el Asunto IP01-P-2014-0000055 donde se ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio en el proceso de amparo constitucional fue interpuesta en contra de su persona como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón conforme a lo previsto en ordinal 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del estado Falcón con ponencia de la Magistrado Glenda Oviedo Rangel declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Rita Caceres en su condición de Jueza Suplente Accidental de este Despacho Judicial para cubir la falta temporal por motivo de la inhibición de la Jueza Provisoria Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En esta misma fecha se constituye la Sala Accidental con la Jueza Accidental Abg. RITA CACERES, Jueza Presidenta GLENDA OVIEDO RANGEL y la ponente Carmen Natalia Zabaleta.
Siendo la oportunidad legal esta Instancia Superior luego del estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir el recurso intentado en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, debidamente asistido por el Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, interpone recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones contra decisión de fecha 19 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en virtud del cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo.
Indica que el día 03 de febrero de 2014, interpuso acción de amparo constitucional contra la Ciudadana: Abg. MORELA FERRER BARBOZA, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro Estado Falcón, por violación flagrante del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que “ para el día 03 de febrero fue distribuido y recae en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Suplente Abg. CRYSBEL (sic) BARRIENTES (sic) ZARRAGA, la cual presentó una inhibición ante la Corte de Apelaciones el mismo día 03 de Febrero de 2014, en esa solicitud de inhibición la mencionada jueza dejó plasmado lo siguiente: (….)

Arguye el accionante “que por ninguna parte de los argumentos esgrimidos por la inhíbete (sic) dice que es ella la que mantiene amistad con las imputadas sino que se limita a decir que es su prima la amiga de estas y de ser así no se esta interponiendo el amparo contra la ciudadana MIREYA SANCHEZ, ni contra sus hijas, como tampoco contra la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario es contra la violación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por negarse a entregar copia de un oficio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual radicó una causa, por lo que considera el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, que si por esto se tienen que inhibir la Jueza Primera de Juicio, se tendría que inhibir todo el Circuito por cuanto el mismo tuvo conocimiento de tal radicación, lo que demuestra que esa inhibición es toda una maniobra infantil de retardar un amparo contra la Presidenta del Circuito Abg. MORELA FERRER BARBOZA…”

Expresa que el referido amparo pasó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Abg. KARINA ZABALA ESPINOZA, la cual como la primera se inhibió.
Indicó que la inhibición del quejoso “incurrió en una irregularidad jurídica ya que la mencionada abogada al inhibirse envió la solicitud de amparo constitucional al alguacilazgo para su redistribución contraviniendo en el Titulo III de la competencia en su articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Señaló que no fue así, que fue enviado al alguacilazgo para su redistribución, lo que afianza la conducta de estos jueces al crear un retardo procesal con la finalidad de proteger a su colega Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
Argumentó que transcurrieron más de quince (15) días cuando el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuando dicta decisión.
OMISSIS…
Indica que existe todo tipo de “violaciones al debido proceso desde retardos, maniobras jurídicas, dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y la no menos importante la denegación de justicia por parte del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, al declinar la competencia violentando el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumenta que en este punto pudo observar “que ¿hubo una violación por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en no querer entregar copia de un oficio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde radicó una causa donde el es victima y por tal motivo se le solicitó un computo de días transcurridos por haber pasado un mes sin recibir respuesta?

Dice que “el tiempo transcurrido para que este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emitiera su pronunciamiento mas de quince días, lo que contraviene con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este artículo habla de 48 horas y el artículo 26 iusdem habla de 96 horas, si sumamos las horas de los dos artículos estamos hablando de 144 horas lo que se traduce en seis (6) días, en este punto se pregunta como explica el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, que para decidir, no el amparo, sino la competencia tardó más de quince días, lo que conlleva a un retardo procesal FLAGRANTE, por el procedimiento en el proceso de amparo constitucional es por naturaleza brevedad, informalidad y gratuidad.

Señaló que interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, donde se declara incompentente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia.
Apunta que existe denegación de justicia, y también el desconocimiento jurídico por parte del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, ya que en su decisión obvió los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indico que la decisión recurrida contra el amparo constitucional en el Asunto Principal Nº lPOl-0-2014-000007 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, no tiene asidero jurídico y contraviene normas establecidas, por lo que tal aberración jurídica tiene y debe ser anulada por la Corte de Apelaciones, so (SIC) pena de incurrir en violación al debido proceso.
Insiste que el Tribunal no se pudo inventar una inhibición y se inventó la declinatoria a la Sala Constitucional, y de esta manera librarse de tener que admitir un amparo que perjudicaría a su colega y compañera de trabajo, la presidenta del Circuito Judicial Penal.
Pide el accionante que sea admitida el recurso de apelación con todos sus recaudos y sea anulada la decisión contra el amparo constitucional en el Asunto Principal Nº IPOI-O-2014-000007 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, se declare con lugar y se nombre un tribunal accidental para que conozca de la acción de amparo constitucional Asunto Principal Nº IPOI-O-2014-000007.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Febrero de 2014, en el Asunto IP01-0-2014-00-2014-0007, relacionada con acción de amparo interpuesta el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en virtud del cual el Tribunal se declaró incompetente declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que la Declinatoria de Competencia se encuentra establecida en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

De la lectura de la norma adjetiva señalada observa esta Alzada que es el propio juez que esté conociendo del asunto a quien corresponde la potestad de declinar la competencia, bien a instancia de parte por efectos de declararse con lugar la cuestión previa opuesta, o de oficio, sí el juez advierte su propia incompetencia.
De la revisión de las presentes actuaciones y de lo verificado por notoriedad judicial en la página Web del Tribunal Supremo observa, esta Alzada que por notoriedad Judicial en fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón hizo el siguiente pronunciamiento:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.208.118, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, titular de la cédula de identidad V-3.691.653, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 106.042 y con domicilio procesal en la calle principal “La Aguadita” casa sin número diagonal al puente “La Aguadita” Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, contra la presunta abstención u omisión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la máxima instancia judicial en el orden constitucional y el superior jerárquico a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyas funciones se equiparan a la de un Juez Superior, y dada la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como amenazados y/o conculcados por el quejoso en amparo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y Remítase mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …”

Del texto fraccionado, observa Esta Alzada que el accionante recurre contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-02-14, mediante el cual se declaró incompetente para conocer amparo constitucional en el asunto IP01-0-2014-0007 incoado por el ciudadano ANIELO CABINO CUSATI BORGES asistido por el Abg. DUQUE MELECIO UVIEDO, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido considera esta Alzada, que de acuerdo al contenido del auto impugnado, éste se trata un auto o sentencia interlocutoria, que no causa gravamen alguno al impugnante, no siendo susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes, tomando en cuenta que de conformidad con lo que dispone el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “ en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Por otra parte el artículo 86 eusdem expresa: “Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducente para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia….”
En consecuencia, al no producir la decisión objeto de recurso agravio a la parte apelante, lo deslegitima para su ejercicio, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 establece en su literal “a” como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación la falta de legitimación de la parte que lo interponga y siendo que la Sala Constitucional según sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-2009 dejó establecido lo siguiente:“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”

En efecto, concluye esta Alzada y apoyadas en doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ANIELO GABIBO CUSATI BORGES, asistido por el Abg. DUQUE MELECIO OVIEDO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Febrero de 2014, en el asunto IP01-0-2014-0007 donde se declaró incompetente para conocer el referido amparo constitucional y declina la competencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimación.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI BORGES, asistido por el Abg. DUQUE MELECIO OVIEDO, contra la decisión dictada por Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto IP01-0-2014-0007, mediante el cual el referido tribunal declaró incompetente la acción de amparo y declina su competencia a la Sala Constitucional, por falta de legitimación a tenor de lo dispuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 23 días del mes de Mayo de 2014


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12201200258