REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000004
ASUNTO : IP01-R-2014-000073
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADO ADOLESCENTE, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS NADEZCA TORREALBA y JHONNY CHIRINO
MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO RESOLUCIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: NADEZCA TORREALBA y JHONNY CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. y 188.673, domiciliados en el Parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensores del adolescente J.L.A.B.S., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón al término de la audiencia preliminar, que acordó la imposición al adolescente de la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 05 de Mayo del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de mayo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
Los días 08, 09, 15, 16, 22 y 23 de Mayo de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo esta Alzada en los términos que siguen:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actas procesales que el 08/04/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes dictó el siguiente auto:
… Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa privada, se impuso al adolescente JHON LUIS BAPTISTA SOTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente, expuso: NO ADMITO LO HECHOS PORQUE NO TENGO NADA QUE VER CON LO QUE SE ME ACUSA. Es todo. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APERTURA el juicio ORAL Y PRIVADO, para el enjuiciamiento del adolescente JHON LUIS BAPTISTA SOTO, antes identificado, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Según se desprende de los párrafos de la sentencia recurrida antes transcritos, el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, acordó declarar sin lugar la solicitud de sustituir la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el adolescente al inicio del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar decretó la medida de privación preventiva de libertad, conforme alo dispuesto en el artículo 581 eiusdem.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que la defensa impugnó la medida de coerción personal que fue decretada contra su representado, por estimar que al haberse vulnerado por parte de la jurisdicente y el Ministerio Público el derecho a la defensa de su representado, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal por no haberse practicado las diligencias investigativas solicitadas por la defensa al Ministerio Público y haber decretado en su contra la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, se violentaron además normas procesales y constitucionales sin sustento alguno, pues previo al decreto de dicha medida no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado.
Indicaron los defensores, que dicho fallo se erigió en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal en pro de los derechos a la defensa, el debido proceso y de tutela judicial efectiva, por lo cual se avista apático en su fundamentación el auto recurrido, constituyendo ello una subversión a dichas garantías constitucionales que desdicen de la cabal actuación del Tribunal.
Solicitaron la nulidad absoluta del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la vulneración flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del adolescente, pues el Tribunal de Control decretó en la audiencia de presentación la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la flagrancia y que el procedimiento continuara por el procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar admitió la acusación Fiscal, sin lugar las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas por la defensa, admitió las pruebas ofrecidas por las partes y sin lugar la solicitud de libertad del adolescente, siendo competencia de esta Sala conocer del recurso de apelación en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión prevista en el artículo 581 eiusdem, impuesta contra su defendido, por encontrarse entre las decisiones que de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, puede ser objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los fundamentos del recurso de apelación, realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones: Se aprecia que en el presente caso la defensa impugna el fallo dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal contra el adolescente de autos, respecto del pronunciamiento que declaró sin lugar la revisión de la medida impuesta en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretó la medida de prisión preventiva que consagra el artículo 581 eiusdem, pronunciamiento judicial que consideró esta Sala era apelable, a tenor de lo establecido en el artículo 608 de la indicada Ley Especial, por las razones siguientes:
Según se evidencia de los autos, al adolescente procesado le fue decretada la medida de detención preventiva el día 08 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la aludida norma legal expresa:
Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Dicha prisión preventiva de libertad se encontraba entonces vigente en el presente caso desde el 08 de enero de 2014 hasta el día 17 de Marzo de 2014, fecha en la cual se efectuó la audiencia preliminar, culminada la cual le fue decretada la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 eiusdem, que establece:
Art. 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) C) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internación especializada, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Conforme a esta norma legal, para el decreto de la prisión preventiva de libertad del adolescente, debe el Juez analizar y pronunciarse fundadamente sobre los tres aspectos o circunstancias a ponderar conforme a la norma legal, esto es, para satisfacer el requisito de motivación suficiente del fallo debía emitir pronunciamiento expreso del por qué estimó que en el caso concreto existe riesgo razonable de que el adolescente evadiría el proceso; por qué existía temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y por qué existiría peligro grave para testigos, no considerando este último requerimiento legal respecto a la víctima, si se aprecia que en el presente caso no existe una víctima individualizada como persona, ya que se le juzga por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la víctima es el Estado venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Sala qué fue lo realmente decidido por la Juzgadora de instancia en torno a este punto de los pronunciamientos vertidos al término de la audiencia preliminar, procederá a indagar en el texto íntegro del auto recurrido y así se observa que sobre ese punto en concreto resolvió:
… Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir el presente asunto acompañado de oficio, previa notificación de las partes.
Conforme se desprende del extracto del fallo recurrido, ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes omitió toda forma de análisis de los presupuestos legales contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida de prisión preventiva, pues sólo se limitó a expresar que “…uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción…”, lo que no da por bien cumplido el requisito de motivación que deben contener los fallos que se dictan con ocasión a los múltiples pronunciamientos que se emiten en la audiencia preliminar, entre ellos, el atinente a la imposición o no al acusado de la medida de coerción personal.
En efecto, la decisión objeto del recurso de apelación autorizó la prisión preventiva del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, omitiendo toda forma de fundamentación de los extremos contenidos en la señalada norma, máxime si se atiende a que en el presente caso contra el adolescente pesaba previamente la medida que contempla el artículo 559 de la Ley Especial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual estaba vigente desde el día 08 de enero del año en curso.
Ahora bien, tal como antes se estableció, al encontrarse el proceso seguido contra el adolescente de autos en fase intermedia para el momento en que le fue decretada la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, dicho auto del Tribunal de Control debía satisfacer los requisitos de motivación acerca de que el mismo cometió un ilícito penal para el que resulta admisible la pena privativa de libertad y además sobre la presunción razonada de que pudiera evadir el proceso, obstaculizar la actividad probatoria o incidir sobre los testigos y la víctima para que se comporten de forma reticente frente al proceso, cuya vigencia se prolonga hasta un máximo de noventa días, cumplidos los cuales y si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del asunto hará cesar la medida, pudiéndola sustituir por una cautelar menos gravosa, conforme al mandato legal que consagra el señalado artículo 581 en su parágrafo segundo.
Pues bien, analizado el auto objeto del recurso de apelación se desprende que la razón la tiene la defensa del procesado, ya que el mismo adolece de motivación al pronunciarse únicamente respecto a que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción, omitiendo todo pronunciamiento respecto a los indicados requisitos legales contemplados en el artículo 581 de la tantas veces mencionada Ley especial, máxime si se atiende que el proceso penal de adolescentes está caracterizado por ser en extremo garantista, consagrando a la prisión preventiva como “última ratio”, tal como se desprende del contenido de los artículos 557 eiusdem, al disponer: “… En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia al juicio, sólo en los casos en que proceda…”; artículo 558: “… En el curso de una investigación el Juez o la Jueza de Control… podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado… Esa medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá…”; artículo 559: cuando expresa: “… Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y artículo 581, parágrafo primero: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción… Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar…”
En consecuencia, debió la Jueza del Tribunal Primero de Control precisar en el auto recurrido, no sólo respecto a lo decidido en cuanto a que debía atenderse a que uno de los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos amerita pena privativa de libertad, sino también sobre las circunstancias anteriormente esbozadas por esta Sala, las cuales debían ser analizadas conjuntamente para ponderar si efectivamente existía el riesgo manifiesto de que el adolescente se evadiría, circunstancia que debe apreciarse sobre la base de su arraigo o no al país, la pena que podría llegarse a imponer, la gravedad o magnitud del daño causado, su comportamiento durante el proceso, en los términos que consagra el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal circunstancia, vale decir, la falta de motivación del auto que se revisa por virtud de la apelación, incumplió la exigencia legal prevista en el artículo 157 del mencionado texto penal adjetivo, conforme el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, norma legal que resulta aplicable a tenor de lo que dispone el artículo 537 de la indicada Ley Especial, y por ende hace que la decisión resulte fulminada de nulidad absoluta por falta de motivación, únicamente respecto a ese punto de lo decidido, debiéndose mantener vigentes todos los demás pronunciamientos vertidos en el auto recurrido.
En consecuencia, por cuanto la declaración de nulidad absoluta pronunciada por esta Corte de Apelaciones comportaría la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control se pronuncie sobre ese aspecto con prescindencia de dicho vicio y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del texto penal adjetivo, aplicable al presente asunto supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a esta Corte de Apelaciones le está dado el conocimiento y resolución del asunto únicamente respecto a lo alegado y al punto de la decisión que ha sido impugnado; lo que implica que esta Sala puede resolver este punto concreto a los fines de evitar la reposición de la causa porque iría en perjuicio del propio acusado, puesto que el texto penal adjetivo consagra en su artículo 180 que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada, al apreciarse que el adolescente arribó a la audiencia preliminar privado preventivamente de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el proceso se encuentra actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con ocasión al auto de enjuiciamiento que fuere decretado por el predicho Tribunal de Control y siendo que la medida de prisión preventiva que fue anulada por esta Sala fue decretada en audiencia preliminar el 13 de Marzo de 2014, sin que hayan transcurrido el plazo de noventa días al que hace referencia el indicado artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Especial y apreciando esta Corte de Apelaciones que uno de los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena probable a imponer según solicitud Fiscal es de tres años de prisión como sanción, según se evidenció del acta levantada en la audiencia preliminar, delito ése que de conformidad con los dispuesto en el artículo 628 de la señalada Ley Especial permite el decreto de la medida de prisión preventiva y en virtud de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y respecto del cual no operan beneficios procesales, ni el decaimiento de la medida por aplicación del principio de proporcionalidad, ni si quiera beneficios post condena en fase de ejecución penal, conforme doctrinas jurisprudenciales Nros. 1193 del 22-06-2007 y 2175 del 16/11/2007; 128 del 19/02/2008; 1.529 del 09/11/2009 y 1596 del 23-11-2009; 749 del 23/05/2011; 875 del 26/06/2012; entre otras, es el motivo por el cual tal reposición resultaría inútil e inoficiosa ordenarla en franco perjuicio para el acusado, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones decretarle la medida de prisión preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar en presencia del juzgamiento de dos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 628 de la LOPNNA como de aquellos previstos en el parágrafo segundo que permiten la imposición de la sanción privativa de libertad, por lo cual hay que concatenarla con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 581 eiusdem, en consecuencia hace presumir el peligro de fuga, pues según se desprende del acta policial de aprehensión, los funcionarios aprehensores describen que el adolescente, al serle dada la voz de alto hizo “… caso omiso a la orden impartida emprendiendo veloz carrera…”, lo que evidencia que el comportamiento del procesado pudiera ser de una actitud contumaz y reticente frente al proceso, aunado al hecho que la sustancia ilícita que presuntamente le fuere incautada en uno de los bolsillos de la bermuda que portaba tenía un peso de 41.8 gramos de presunta cocaína, según se lee en el acta policial, es el motivo por el cual se le impone la medida de prisión preventiva prevista en la indicada norma legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al término de la audiencia preliminar, que declaró la imposición al adolescente de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, por tratarse del juzgamiento de un adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad y que no permite la imposición de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad, a tenor de lo establecido en múltiples doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Mayo de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012014000010
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