REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000919
ASUNTO : IK01-X-2014-000019



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro, en la causa Nº IP01-P-2012-000919, seguida contra del ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Acta de inhibición fue presentada el día 24 de Marzo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

Yo, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-13.375.108, en mi condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IPO1-P-2012- 000919, seguido a YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, GABRIEL EDUARDO CARABALLO, VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL CHIRINOS DÍAZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 20 de marzo de 2014, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de los ciudadanos
YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, GABRIEL EDUARDO CARABALLO y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, a quienes sentencié a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más no así al ciuçiadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS DÍAZ, (actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad) quien no asistió al acto del juicio oral y público, que se celebró en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el marco del “Plan Cayapa”

…(Omissis)…

Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad correspectiva, no se ajusta a los hechos, primero porque no se puede hablar de complicidad correspectiva en éste tipo de delitos y segundo porque no estaba configurado, en el relato de los hechos objeto del proceso que ellos fueron los que amenazaron y sometieron a la víctima y luego despojarlo del vehículo, todo lo cual, también considero y estimo que es un adelanto de opinión de mi parte en el caso bajo estudio asignado.
En tal sentido, considero que todo lo anterior, como ya dije, es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del ciudadano José Manuel Chirinos, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, observó que en el asunto IP01-P-2012-000919, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio emitió opinión al sentenciar el 20 de marzo de 2014, a los co-acusados de autos por el procedimiento de admisión de hechos ciudadanos YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, GABRIEL EDUARDO CARABALLO y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, a los cuales condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual se encuentra impedido de conocer nuevamente del asunto, ya que emitió opinión como Juzgador, y constituye un adelanto de dictamen respecto a la culpabilidad del ciudadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS, en tal sentido procede a inhibirse del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una justicia imparcial, transparente e idónea.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro en la causa Nº IP01-P-2012-000919, seguida contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de mayo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE






GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA








JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria





RESOLUCION IG012014000273