REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000036
ASUNTO : IP01-O-2014-000036

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal hiciera a la sentencia que pronunciara el 27 de abril del presente año, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.102.741, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta privación ilegítima de libertad.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Según se desprende del escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del escrito de corrección del mismo, presentado por el Abogado JESÚS GONZÁLEZ a favor del ciudadano Frank García, el amparo a la libertad y seguridad personales fue ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse detenido preventivamente en la Zona Policial N° 1 del estado Falcón, a los fines de que se aplicara el debido proceso, sin más explicaciones sobre la situación que se denunciaba.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA
Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:
… En la presente solicitud alegó el accionante por el agravio que presuntamente lesiona el derecho constitucional del ciudadano Frank García.

Se evidencia que el petitum ejercido por la recurrente se desprende que la Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Falcón mantiene privado de su libertad ilegítimamente al ciudadano FRANK GARCIA GARCIA, y se solicitó ante dicha institución policial información, emitiendo en esa misma fecha el correspondiente auto y oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcón.
En tal sentido este Tribunal de Control, actuando en sede constitucional oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de recabar información sobre el ciudadano FRANK GARCIA.
En esta misma fecha se recibe Oficio N° 1065 de fecha 28/04/2014 suscrita por el Comisionado Jefe Lcdo. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA de la cual se desprende:

“… sirva la presente para acusar recibo a su comunicación Nro. 4C0- 965/2014, referente al asunto principal N° IPO1-O-2014- 000036, de fecha 27 de abril del 2014, con relación a su contenido, respetuosamente le informo, que el Ciudadano: FRANK ROBERT GARCIA GARCIA, de Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.102.741, se encuentra recluido en la Sala de Retención de este Cuerpo General de Policía Bolivariano del Estado Falcón, a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desde el día 26 de Abril de 2014, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. A tal efecto le remito copia del Oficio Nro. CCPN°01- COIN-0808/14, dirigido al Abg. ENIEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público. Sin otro particular al cual referirme, y ratificar mi disposición en seguir colaborando con esa Institución…”. Énfasis añadido.

Asimismo, por NOTORIEDAD JUDICIAL del Sistema Juris 2000, se desprende que el ciudadano FRANK GARCIA GARCÍA fue presentado en esta misma fecha por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EINER BIEL ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia y se fijó la audiencia oral de presentación para el día MARTES 29/04/2014 a las 09:00 de la mañana en el asunto penal N° IP01-P-2014-3014.
Es de resaltar que de la revisión de actas se evidencia que cesó la presunta violación constitucional, toda vez que el ciudadano se encuentra detenido por la presunta comisión de un delito contra la propiedad de fecha 26/04/2014 y será escuchado dentro del lapso legal conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia de esta Ciudad, lo que deviene forzosamente en INADMISIBLE el presente mandamiento de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
En el caso sub-examine NO se está ante una privación de la libertad que comporte una violación de las normas constitucionales, así como, a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano FRANK GARCIA GARCIA se debe a una detención en flagrancia de un procedimiento penal que apenas se inicia y su aprehensión acontece por un procedimiento policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Polifalcón donde se encuentra recluido, con pleno conocimiento del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal como se evidencia de las actas. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, se traduce en una privación preventiva hasta tanto sea escuchado por su Jueza o Juez Natural conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente NO es procedente y, se declara INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.102.741…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 27/04/2014, la consulta corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se ha sometido a consulta de este Tribunal Colegiado, el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, por estimar que en el caso de autos no se estaba ante una privación de la libertad que comportara una violación de las normas constitucionales ni a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, pues consideró que la detención del ciudadano FRANK GARCIA GARCIA se debía a una detención en flagrancia por un procedimiento penal que apenas se iniciaba y su aprehensión aconteció por un procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Polifalcón donde se encontraba recluido con pleno conocimiento del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo que encontró demostrado el Tribunal por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en el Sistema Juris 2000, de donde se desprendía que el ciudadano FRANK GARCIA GARCÍA fue presentado en fecha 27 de abril de 2014 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado EINER BIEL ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia y se fijó la audiencia oral de presentación para el día 29/04/2014 a las 09:00 de la mañana en el asunto penal N° IP01-P-2014-3014.
Por tal motivo, encontró el Tribunal de Control que lo procedente era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta, pues había cesado la presunta violación constitucional, toda vez que el ciudadano a favor de quien fue ejercida, se encontraba detenido por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, desde el 26/04/2014 y sería escuchado dentro del lapso legal conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia de esta ciudad.
Desde esta perspectiva, cabe destacar que, efectivamente, el cese del agravio que se denuncia constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita instituye como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes; por lo que, al constatarse en el presente caso que cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el Abogado accionante, esta Corte de Apelaciones debe confirmar la decisión dictada el 27 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de consulta, dictada el 27 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por el Abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA, por presunta privación ilegítima de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Remítase al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Mayo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000210