REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000038
ASUNTO : IP01-O-2014-000038


PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIA ISABEL HERNANDEZ y XIOMARA FRENELLÍN; abogadas inscritas bajo el Nº 154.418 y 26.450, en el IPSA en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano JOSE SANDOVAL PERNIA, en el asunto IP11-P-2010-5099 contra actuaciones y decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que ha negado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestaron las Abogadas accionantes que actualmente su representado se encuentra privado de libertad desde el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2.010) cuando se realizó su correspondiente audiencia de presentación, donde le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy once (11) de febrero del año dos mil catorce (2.014), tres (03) años y cuatro meses; habiéndose realizado la audiencia preliminar el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), donde se mantiene la medida de privación de libertad a su defendido.
Expresaron que en fecha 13 de Agosto del año 2010, se fija la audiencia oral y pública, siendo diferida en dicha fecha y diecisiete (17) fechas posteriores por razones que no son imputables al acusado ni a los representantes de su defensa, es por ello que solicitan, en virtud de que han transcurrido el lapso de Dos años, para la prórroga de los Dos (02) años, por lo que en varias oportunidades como se evidencia en el contexto del asunto penal le han solicitado a la ciudadana Juez Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, y la misma ha negado dicha solicitud de revisión por retardo procesal, alegando que no otorga la medida sustitutiva por el grado o tipo de delito que está acusado su defendido, negándoles entonces el derecho constitucional de esperar el juicio en libertad con sus respectivas restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico y que revisando exhaustivamente del asunto penal, no se evidencia alguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público en virtud del evidente retardo procesal en la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que ostenta hasta los actuales momento su defendido.
Solicitan que se les otorgue una medida cautelar menos gravosa por considerar que hay un evidente retardo procesal y que se le debe revisar y conceder unas de las medidas contentivas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal previstas en el artículo 242 numeral 01, la realización del juicio a pesar del delito que presuntamente para el Ministerio Público el Delito que cometió el ciudadano JOSE SANDOVAL PERNIA sea el de HOMICIDIO INTENCIONAL, petición ésta que aseveran acogiéndose al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su última parte reza, con relación a los medios de coerción personal y que algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos (2) años y automáticamente cuando la medida de coerción sobrepasa los parámetros legales se decae automáticamente dicha medida y se debe aplicar la medida sustitutiva y la excarcelación inmediata por no existir sentencia firme , ya que el ordenamiento jurídico no distingue los Delitos, sino fija un tiempo prudencial, por lo cual ratifican la revisión de una medida cautelar sustitutiva.
Como petitorio solicitan amparo constitucional porque le han violado los derechos constitucionales como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, a su representado por lo cual con el presente amparo constitucional requirieron que se le imponga medida cautelar menos gravosa.
Asimismo para comprobar su cualidad de defensoras privadas del ciudadano JOSE SANDOVAL PERNIA, consignan original donde fueron notificadas de la decisión de fecha 20-11-2013 donde niega el decaimiento del cese de la medida de privación preventiva de libertad de su defendido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
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DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al decidir negando las solicitudes que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2010-005099, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ SANDOVAL PERNÍA por un lapso superior a los dos años, a tenor de lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud del tipo de delito por el cual se juzga el mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional.
De la revisión que ha efectuado esta Sala, a las actas procesales se comprobó que las Abogadas MARIA ISABEL HERNANDEZ PEÑALOZA y XIOMARA FRENELLIN, tienen cualidad de legitimación por ser parte en el proceso penal seguido contra el imputado JOSE SANDOVAL PERNIA incurso presuntamente en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO EFRAIN LÓPEZ relacionado en el ASUNTO IP11-P-2010-005099, según se desprende de las boletas de notificación las que anexaron a los folios dos y tres de las presentes actuaciones y así se decide.
Por otra parte de lo verificado en las actuaciones por esta Alzada, observó que las accionantes no consignaron ante esta Instancia Superior, al escrito contentivo de sus pretensiones las copias certificadas de las actas procesales donde presuntamente ocurren las violaciones de derechos o garantías constitucionales, ante el Tribunal Primero de Juicioni señalaron la existencia de un obstáculo, insuperable que no permita la obtención ni en copia simple del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta decision judicial, por lo menos del documento fundamental objeto de su pretensión para constatar violación de los derechos fundamentales alegados por las accionantes.

En efecto, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al no haber consignado ningún tipo de copia de la decisión objeto de acción, de amparo omisiones judiciales, la Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dichas vulneraciones, por lo que resulta inútil admitir una acción contra presuntas vulneraciones cuya existencia se encuentra en duda y que de existir desconoce su contendido.
Sobre el particular la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1.060 de fecha 28 de Junio de 2011 en el caso CARLOS ALFREDO MARTINEZ, resolvió:
““…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de este fallo).


Por su parte según doctrina del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia Nº 496 de fecha 25 de Abril de 2012, en el caso JULIO LUBO PORTILLO, expresó lo siguiente:
“…En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…”



Por ello, concluye esta Alzada que tomando en cuenta los criterios anteriormente transcritos y lo verificado por esta Alzada respecto a la falta de de consignación de las copias cerificadas ni aun simples de las actuaciones contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso en la fase de juicio de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, constituyendo documentos indispensables con lo cual se podía verificar sí la demanda era admisible o no, así como, cotejar las denuncias señaladas por las quejosas y de deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales alegados por las accionantes.
En consecuencia, las accionantes no cumplieron con su deber de acompañar su escrito de amparo constitucionales las copias certificadas o simples, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales en la causa seguida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por la Abg. Claudia Bracho, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ y XIOMARA FRENELLÍN, a favor del ciudadano JOSÉ SANDOVAL PERNÍA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, según doctrina de la Sala Constitucional y por incumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP11-P-2010-005099. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los seis días del mes de Mayo de 2014

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01401000213