REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000055
ASUNTO : IG01-X-2014-000005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora a resolver la inhibición propuesta por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-R-2014-000055, seguido ante esta Sala por motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGELO GABINO CUSATI en el proceso seguido por motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 29 de abril del año en curso, formándose el cuaderno separado y poniéndose a la vista de quien decide en fecha 06 de mayo de 2014.
En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, que se inhibía de conocer el asunto IP01-R-2014-000055, por las razones siguientes:

… me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2014-000055, instado por el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DUQUE MELECIO UVIEDO; por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, que el mismo es contra la Decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial, contra un Amparo Constitucional fundamentado en el artículo 51 de la Carta Magna, que el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI interpusiera en contra de mi persona como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“los Jueces o Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Interpretes y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las siguientes.
Por las razones antes expuestas y garantizando una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, es por lo que esta Juzgadora debe inhibirse de conocer el presente asunto; en virtud que la acción de amparo constitucional presentada ante el Tribunal en funciones de Juicio es contra mi persona como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; por ello considero que existe motivos suficientes y una causa grave; lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo de la situación planteada, debe previamente esta Juzgadora establecer su competencia para resolver la presente incidencia y ello es por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición de la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar el motivo que alegó como causal de inhibición, se procede a decidir conforme a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, en los siguientes términos:
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, el primero, la causal de inhibición invocada, consistente en cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad y, el segundo, el carácter obligatorio de inhibirse el funcionario judicial que observe que se encuentre incurso en cualquiera de las causales contenidas en el señalado artículo 89 eiusdem.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-R-2014-000055 es que existe un motivo grave que afecta su imparcialidad, originado por la circunstancia que el aludido asunto ingresó a esta Sala por motivo de un recurso de apelación ejercido contra un fallo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en un proceso de amparo seguido por el ciudadano ANIELO GABINO CUSATTI contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cargo que representa la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones como Presidenta también de este Despacho Superior Judicial, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que mal puede conocer de una apelación ejercida contra un fallo de primera instancia en materia de amparo constitucional como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones cuando el mismo ha sido ejercido en su contra como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad el mencionado asunto, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso. Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

Esta doctrina jurisprudencial aplica a la resolución del presente caso, pues la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la circunstancia de ser la funcionaria contra la cual fue ejercida una acción de amparo en las funciones que cumple como Presidente de este Circuito Judicial Penal, de cuya resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue ejercida la apelación que se tramitó bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000055, por lo cual, como Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones está impedida de conocer y decidir, por tener interés en sus resultas, circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada MORELA FERRER BARBOZA es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto N° IP01-R-2014-000055, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIELO GABINO CUSATI contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso de amparo constitucional seguido ante esa instancia judicial por el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese al Asunto Principal N° IP01-R-2014-000055 que cursa ante esta Corte de Apelaciones para la convocatoria del suplente respectivo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Mayo de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000214