REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003168
ASUNTO : IP01-P-2014-003168


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Mayo de 2014, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria y el alguacil designado para la sala 05 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segundo del Estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, a lo que manifiesta el mismo no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS defensor público cuarto de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y solicito medida privativa de libertad por cuanto posee dos medidas cautelares. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, Residenciado en Barrio la florida cale 9 casa numero 33 a una cuadra del Parque Castulo Mármol Ferrer Coro Estado Falcón teléfono 0414 607 75 36 (hermano) Manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso “Escuchada como ha sido la imputacion formulada por parte de la representacion fiscal y revisada como han sido las actuacines que conforman el expdiente esta defensa solicta la libertad del defendido o en su defencto medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del COPP asi mismo que el procedimeinto se continue por el procedimiento ordinario para demostrar la inocencia de mi defendido en el caso de marras”. Es todo El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se constato por notoriedad judicial que efectivamente sobre el ciudadano procesado pesan dos medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como una suspensión condicional del proceso de la cual no han transcurrido tres años . SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Especial. TERCERA: Se declara sin lugar por improcedente en derecho, la Solicitud de la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro QUINTO Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será debidamente publicada dentro del lapso de ley. Y se acoge al calificativo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°. Siendo las 03:37, horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2014, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 03 de Mayo de 2014, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto de la causa.
2) DENUNCIA Nro 00088, Rendida por el ciudadano, ANGEL GARCIA, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 06 y su Vuelto de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 00291 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como una pala de madera y una chicora de hierro, incautado en el procedimiento, al folio 08 de la causa.

9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y LEGAL , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 04 de Mayo de Dos Mil Catorce, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experto YONDRIX GUZMAN.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, Residenciado en Barrio la florida cale 9 casa numero 33 a una cuadra del Parque Castulo Mármol Ferrer Coro Estado Falcón teléfono 0414 607 75 36, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, el ciudadano procesado de marras posee conducta predelictual sumado y es reincidente al extremo que sobre el mismo pesa dos medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ultimo el cual establece … “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”…

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, cedula de identidad 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, Residenciado en Barrio la florida cale 9 casa numero 33 a una cuadra del Parque Castulo Mármol Ferrer Coro Estado Falcón teléfono 0414 607 75 36, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso que la privación judicial de libertad toda vez que la propia norma adjetiva penal de manera expresa en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ultimo aparte los siguiente: … “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”…
En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda las copias simples de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho y a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa. Líbrense los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000158.