REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003264
ASUNTO : IP01-P-2014-003264
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PUNTO PREVIO
Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones del juez de este despacho judicial Abg. José Angel Morales.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 11 de Mayo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de presentación, del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por ante este Tribunal Primero de Control a cargo para la fecha del Abg. Jose Angel Morales, en su condición de Juez de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. José Angel Morales, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En horas de despacho del día de hoy 11 de Mayo de 2014; siendo las 12:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero Control para celebrar audiencia para oír a los ciudadanos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 21 ° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO. Seguidamente se le pregunto al imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando que no posee defensor privado por lo que solicito se le designe defensor de confianza, siendo el Defensor Público Cuarto Encargado DENNYS CHIRINOS, se deja Constancia que se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a las representantes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico y precalifico los hechos, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la destrucción de la Sustancia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad CI: 23.678.308 nacida en Coro en fecha 24-09-1995, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañil domiciliado en la Urbanizacion Cruz verde calle 11, sector 05, vereda 11, casa numero 5, punto de referencia detrás de la farmacia Cruz Verde, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, no posee numero de teléfono. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente el imputado manifesta viva voz y libre de apremio y coacción: “ NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa pública quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Escuchada como ha sido la pretensión por parte de la representación fiscal en contra de mi defendido esta defensa se encuentra en desacuerdo por estimar que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan ya qu según se desprende de las actas que conforman en presente expediente la incautación de dicha sustancia ilícita se realizo en la vivienda donde el habita pero no estaba dentro de sus pertenencia ni dentro de su cuerpo dicha sustancia permaneciendo dentro del inmueble otras personas, lo que no permite individualizar la responsabilidad de mi defendido por lo que de conformidad con establecido con el articulo 236 numeral 2 nos hace presumir a esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad así como el articulo 237, numeral 5, solicito que no se tome de manera aislada, es por lo que solicito a este digno Tribunal la Libertad plena de mi defendido o en su defecto la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 del COPP. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Se acuerda la destrucción de la sustancia y la persecución del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud de las entrevistas realizadas que constan en la presente causa y de igual manera considera este Juzgador que el presente procedimiento de Droga constituye un hallazgo que amerita la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerda las copias simples solicitadas. CUARTO:: Líbrese boleta de privativa de libertad para al ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. QUINTA: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 1:00 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.678.308, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, luego de hallazgo necesario de la Sustancia Ilícita.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.678.308, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2014, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO PROCESADO.
En la cual se deja expresa constancia que con motivo de una investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con motivo de una persecución y luego que se realizara visita domiciliaria, dejando constancia que una vez que ingresan a la vivienda por autorización de la dueña de la misma e indica la ubicación del dormitorio del procesado y luego de una minuciosa revisión se incauta la sustancia Ilícita consistente en un envoltorio de gran tamaño, envuelto en una bolsa de material sintético de color verde anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de Cannabys Sativa Lynne, con un peso aproximado de 162 gramos en su dormitorio y se toma entrevista a los testigos presénciales y posteriormente se coloca a la orden del Ministerio Publico.
2).- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana MARIA BLANCO: En la cual expuso lo siguiente:
“…. Resulta que hoy cuando iba llegando a mi residencia, me abordaron unos funcionarios de la ptj, quienes me peguntaron que si yo vivía en esa casa y yo es manifesté que si, luego me preguntaron por mi hijo Jesús, yo le dije que no estaba en la casa ellos me dijeron que si podían entra a mi casa y yo le dije que no había ningún problema, al ingresar las indique donde dormía mi hijo Jesús, es donde ellos proceden a revisar la habitación, logrando encontrar dentro de una maleta, un trozo de marihuana, luego me dijeron que los acompañara a la seje de la ptj. Es todos…”
3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana CARMEN BLANCO: En la cual expuso lo siguiente:
“…. Resulta que hoy cuando me encontraba en la casa de mi comadre de nombre Blanca, Llegaron unos funcionarios de la ptj, quienes me preguntaron que si estaba la mamá de Jesús, pero ella iba llegando en ese momento y le dijeron que si podían entra a la casa y ella les dijo que no había ningún problema, al ingresar les indicó donde dormía mi sobrino Jesús es donde ellos empiezan a revisar la habitación logrando encuatar una droga. Luego me dijeron que los acompañara a la ptj para declararme. Es todo…”
4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: En la cual expuso lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy Viernes 09/05/2 014, yo me encontraba en mi casa y en momentos cuando me estaba bañando escuche un ruido en e solar por lo que salgo del baño y vi que un sujeto se había saltado para mi casa y ya estaba en la cocina y el chamo me dijo, chamo no me vas a entregar que me está persiguiendo la PTJ y me van a matar y se metió a mi cuarto y se quitó la camisa, se sentó en la cama y cuando yo me asomo entre la reja del solar veo que un PTJ está arriba del techo y me dice que abra la reja y yo le digo que no la puedo abrir porque esta a trancada ya el chamo que se saltó la había cerrado, pero no la abría porque sentia temor de estar con ese muchacho allí y nos podían hacer algo a los dos, entonces me asomo en el frente vi que estaba otro PTJ y me dice que abra la puerta porque si no yo iba a ser cómplice del que se había saltado para mi casa y me iban a meter preso, yo le digo que no la puedo abrir porque estoy encerrado pero la verdad es que no la abría porque ese muchacho me decía que no la abriera y temía que me hiciera algo, entonces le digo a una vecina de nombre NAKAIU SANHEZ que llame a mi mama de nombre MAURIMAR ELJCARIS YORIS ESPINA y ella la estaba llamando y de repente cuando yo me volteo y voy a mi cuarto ya el sujeto que se había metido en mi casa ya tenía una camisa de mi propiedad puesta y él me vuelve a decir que no abra la puerta del frente, cuando yo salí para la bodega que está dentro de mi casa un PTJ trata de subirse para el techo y en eso llego mi mama y el le dice que abra la puerta tu porque allí estaba un chamo que vienen persiguiendo desde la calle LI de Cruz Verde y estaba armado porque había matado un taxista, en USO mi mama le abre la puerta y el chamo sale con las manos arriba de la cabeza y cuando el PTJ entra le dice que se lance para el piso y allí es cuando lo detienen y se lo llevaron y me dicen que debía acompañarlos a este despacho a rendir declaración en torno al caso que investigan. Es todo…”
4.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-223, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-223, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas. Elemento con el cual se determino científicamente que efectivamente estamos en presencia de la sustancia ilícita DE CANNABYS SATIVA LYNNE.
8. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 183, Realizada por el Funcionario actuante JONILEX GONZALEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Un envoltorio de Gran tamaño. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.678.308 y que este se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actas policial de aprehension, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadanoJESUS ALBERTO MORENO BLANCO, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“Escuchada como ha sido la pretensión por parte de la representación fiscal en contra de mi defendido esta defensa se encuentra en desacuerdo por estimar que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan ya que según se desprende de las actas que conforman en presente expediente la incautación de dicha sustancia ilícita se realizo en la vivienda donde el habita pero no estaba dentro de sus pertenencia ni dentro de su cuerpo dicha sustancia permaneciendo dentro del inmueble otras personas, lo que no permite individualizar la responsabilidad de mi defendido por lo que de conformidad con establecido con el articulo 236 numeral 2 nos hace presumir a esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad así como el articulo 237, numeral 5, solicito que no se tome de manera aislada, es por lo que solicito a este digno Tribunal la Libertad plena de mi defendido o en su defecto la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 del COPP. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
Con respecto a lo alegado por la defensa este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por otra parte, en este orden de ideas, considera este juzgador pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció
...En ese sentido, cabe acotar .que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADÓ TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [Ijos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ÉNCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
...Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la Verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...
En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar como ya se dijo en párrafos anteriores que se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.678.308, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.678.308. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ
RESOLUCION Nro. PJ0012014000160