REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-P-2014-003268
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA
DEFENSA: ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ y ABG. JOSE HUMBERTO QUINTERO TORREALBA (en representación de Claudio Flores) del defensor publico cuarto encargado ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS (en representación de Yolimar Gómez, Albanis Zabala).
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA
1.- YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.819 nacida en Coro en fecha 09/03/1975 de 39 años de edad, soltera, de ocupación comerciante domiciliada en Callejón Jurado entre avenida Bichivacoa y Maparari casa 3-A sector Bobare en la esquina de ferrecasa Coro, Estado Falcón teléfono 253 70 03.
2.- ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.019 nacida en Coro en fecha 04/12/1994, de 19 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante domiciliada en la calle Ampies a dos cuadra de la plaza el Tenis a dos cuadras de la Panadería el Pariente Coro, (casa de la señora Neiza Puerta) Estado Falcón teléfono s/n / Calle la Redoma con calle Segundo Guarecuco al lado del Modulo Policial (casa de la familia) Cabure estado Falcón
3.- CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREIDA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.069 nacida en Quito Ecuador (Nacionalizado) en fecha 04/04/1977 de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista domiciliada en avenida principal de los Olivos casa numero 3 diagonal al Lusitano Coro, Estado Falcón teléfono 0416 016 02 73/ 0268 989 0814.
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 11 de Mayo de 2014, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Mayo de 2014, siendo las 02:38 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo de la jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa por cuanto el ciudadano Abg. JOSE ÁNGEL MORALES se encuentra haciendo uso de sus vacaciones, acompañado de la Secretaria de sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia de presentación. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. NEYDUTH RAMOS, y los imputados YOLIMAR GÓMEZ, CLAUDIO FLORES Y ALBANIS ZABALA de la defensa privada ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ y ABG. JOSE HUMBERTO QUINTERO TORREALBA (en representación de Claudio Flores) del defensor publico cuarto encargado ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS (en representación de Yolimar Gómez, Albanis Zabala). Seguidamente se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados YOLIMAR GÓMEZ, CLAUDIO FLORES Y ALBANIS ZABALA, precalificando los hechos para estos ciudadanos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se decrete la flagrancia, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación de los bienes, pido que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno a viva voz y libres de apremio y coacción Manifestando llamarse, la primera de ellos como, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.819 nacida en Coro en fecha 09/03/1975 de 39 años de edad, soltera, de ocupación comerciante domiciliada en Callejón Jurado entre avenida Bichivacoa y Maparari casa 3-A sector Bobare en la esquina de ferrecasa Coro, Estado Falcón teléfono 253 70 03. quien manifestó NO DESEO DECLARAR la segunda de ellas identificada como ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.545.019 nacida en Coro en fecha 04/12/1994, de 19 años de edad, soltera, de ocupación Estudiante domiciliada en la calle Ampies a dos cuadra de la plaza el Tenis a dos cuadras de la Panadería el Pariente Coro, (casa de la señora Neiza Puerta) Estado Falcón teléfono s/n / Calle la Redoma con calle Segundo Guarecuco al lado del Modulo Policial (casa de la familia) Cabure estado Falcón y manifestó SI DESEO DECLARAR y manifestó “ el caso comienza el señor Claudio lo conozco hace un año y cuatro meses pertenece a una línea de taxi cuando lo conozco es porque le trabajaba a una señora entonces cuando comienzo clase me voy a una residencia anoto el numero de el por cualquier servicio cuando comienzo clase hay momento en los que salgo tarde de la universidad y le pedía el favor a el para que me buscara sobre todo cuando salía tarde el día viernes recibo un mensaje de el que me dice que si lo puedo acompañar a un viaje a el le pregunto que para donde me dice que para Maracaibo le pregunto a que me dice a buscar unas medicinas le digo pero como es el viaje si es para quedarse no puedo me dice es ida por venida le digo así si puedo me dice cuando estés lista me avisas me levanto me baño me alisto le digo estoy lista me dice vamos a esperar que la señora me avise y le digo la señora también va me dice si porque es la que va a pagar el viaje me busca y me dice vamos a buscar a la señora se monta en el camino le pregunto esta enferma y me dice si mi mama que esta enferma es diabética nos vamos nos paramos a comer y tengo ganas de ir al baño y le pregunto al señor donde nos paramos y me dice si y voy le digo a el que se espere en la puerta para no ir sola comemos y cuando ya nos venimos el carro no quiere prender y yo me quedo en el carro porque estaba lloviznando y de allí nos venimos. Es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿Qué relación tiene con el señor Claudio? Amigo ¿Solo amigos? Si ¿Acostumbra a realizar viajes con amigos fuera del estado? No ¿Por qué con el si? Cuando me pide el favor yo digo bueno lo voy acompañar porque cuando yo le pido favor que me busque no importa la hora el me busca ¿manifiesta que va con una señora donde la buscan? Detrás del Terminal porque cuando le pregunto dice detrás del Terminal el sitio exacto no lo se ¿Usted había visto anteriormente a la señora? No el día que la fuimos a buscar ¿Manifiesta que iban a Maracaibo a compara medicina pero solo dice que come y regresa? Llegamos donde le iban a dar las medicinas y había un negocio de comida y como digo pregunte por el baño y le digo al señor claudio que vamos que me acompañe para que te quedes parado en la puerta ¿cuanto tiempo duran en Maracaibo? No le se decir ¿Una hora dos horas? Como una dos horas ¿Solo llegan al sitio donde manifiesta que comiste vas al baño? Si ¿Cuándo llegan al sitio tienen conversación con alguien mas? no yo no, el tampoco ella no se cuando estaba en el baño ¿No entran a ninguna casa? No ¿Mientras están sentada observas que le entregan las medicina? No para nada ¿Manifiesta que luego no prende el vehiculo las personas que lo ayudan entran al vehiculo? No estaba el y ella afuera y los que lo ayudaron yo me quede en carro porque estaba lloviznando y luego ellos se meten al carro ¿Si te manifiesta van por unos medicamentos y que le acompañe no te da curiosidad que no ves los medicamentos? Si porque no los vi y como le venia haciendo tantas preguntas a la señora el señor claudio me dice que no le hagas tantas preguntas que a el no le gusta esa preguntadera y ya esta bien no pregunte mas ¿Desde hace cuanto conoces al señor Claudio? Un año y cuatro meses ¿Primer viaje que realizas con el? Si ¿Los servicio que le solicitas a el señor Claudio los cancelas? Si los cancelo pero en algunos momentos le decía que no tenía para cancelar pero se los cancelaba luego cuando le pedía el segundo servicio le cancelaba los dos. Es todo se deja constancia que la defensa privada y la defensa publica no formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza formula las siguientes preguntas ¿A que hora se van a Maracaibo? Cuatro de la tarde ¿A que hora llegan? No le se decir como de ocho a nueve de la noche ¿A que hora regresa para Coro? Como a las once un aproximado ¿Cuándo dice que va al baño se sienta a comer quienes se sientan? El señor y yo la señora se sienta en otra mesa yo si note raro que no se sentó en la misma mesa y como no había puesto agarramos otra mesa ¿Ella se sienta con otras personas? Si ¿ves si entabla conversación con esas personas? No ¿Qué posición ocupa usted en el carro? Copiloto porque le manifiesta que si es para quedarse no puede? Porque no soy de aquí soy de caburé y no viajo todos los fin y le limpio la casa a una señora los fines si es para quedarme no porque tenia que viajar como es ida y vuelta llego me acuesto y el sábado me voy para mi casa es todo seguidamente se identifica al tercero de ellos el cual quedo identificado como CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREIDA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.069 nacida en Quito Ecuador (Nacionalizado) en fecha 04/04/1977 de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista domiciliada en avenida principal de los Olivos casa numero 3 diagonal al Lusitano Coro, Estado Falcón teléfono 0416 016 02 73/ 0268 989 0814 quien manifestó SI DESEO DECLARAR “ trabajo de taxista la señora Yoli me pide un viaje para Maracaibo ida y vuelta y salimos como a las 5 y 30 de la tarde de aquí llegamos a Maracaibo a un sector llamado las Delicias nos bajamos del vehiculo a comer cuestión de 20 a 25 minutos mientras reparamos una falla del vehiculo terminamos de comer emprendimos el regreso a coro nuevamente yo le digo a la ciudadana Margarita Zabala que me acompañe para que no me de sueño o por compañía le digo que es un viaje ida por vuelta hasta que paso lo sucedido en la alcabala de San Pedro es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿Es dueño del vehiculo? No como chofer del vehiculo ¿siempre? Si ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Yoli? Dos meses ¿Regularmente le solicita viajes fuera del estado? Primera vez que viajamos ¿la señora le manifiesta los motivos del viaje? A buscar una medicina ¿el vehiculo presenta fallas en el camino o en Maracaibo? En Maracaibo justamente ¿Quien elige el lugar para comer? Estaba justamente cerca del lugar donde iba la señora Yoli ¿quien lo elige? Yo era lo único que estaba cerca ¿manifiesta que esta frente donde llegan? A una especie de casa y lo pare frente porque estaba algo para comer ¿el lugar donde están estacionado es el lugar donde la señora se dirigía? Si ¿ella entre a esa casa? Se baja y fue a comer era casi las 9 incluso la señora comió yo me quede con Albani ella pide el baño y va por un pasillo y orina ¿la señora Yoli entro a la casa? No se si entro nunca vi no se si cuando fui a orinas albani ¿ella se queda en el vehiculo mientras van a orinar? No ella se que da en la mesa era una mesa de dos ¿Fue a Maracaibo con la señora Yoli le indica a donde va le indica a que parte? simplemente llegamos al sector la delicias ella me dice vamos a esperar aquí que es donde me van a entregar la medicina pero mas adelante esta una venta de perro caliente y nos bajamos a comer ¿dice que se sienta con albanis? Si porque era una mesa pequeña ¿ella conversa con otras personas de las que se sienta? No ella se sienta en el único puesto que queda en esa mesa ¿Cuánto tiempo están allí ? Como 30 a 25 minutos que es lo que tardamos en reparar el vehiculo lo prendimos y nos vamos ¿Cuándo ella se monta llevo algo es sus manos? Su cartera un bolso de dama normal ¿una ves que manifiesta que solo la perdió de vista cuando va al baño le observa algo más cuando regresa? No solo su cartera ¿nunca observa si le entregan medicina lo que ella va a buscar? No ¿viaja con regularidad a Maracaibo? No mis carreras son dentro de coro muy pocas veces fuera del estado ¿Cuándo realiza viajes fuera notifica al dueño o a la línea? No solo a mi familia no notifique al dueño ni a la línea solo pase por la línea ¿tiene asignado el vehiculo las 24 horas? Si solo los sábado que lo entrego a las 8 de la noche ¿Qué tipo de relación tiene con la señora albani? Amigos ¿Quiénes le ayudan mientras están accidentados? Personas del lugar que me ayudan con luces de celulares porque no se veía es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada y publica no formulan preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza formula las siguientes preguntas ¿llegan a Maracaibo la señora les dice que van a la dirección se bajan del carro que hace la señora? La señora dice aquí vamos a esperar la medicina ¿Quién llega con las medicinas? Nadie llega voy al baño y cuando regreso me dice vamos ya ¿Qué tiempo tiene conociendo albani? Año y medio ¿ a la señora Yoli? Dos meses ¿le ha realizado servicios a la señora Yoli? Si aquí en coro ella es tía de un compañero ¿Cuánto cobra por el viaje? Dos mil de ida dos mis de regreso. Es todo. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa privada ABG. NOEL GIOVANNY SANCHEZ SANCHEZ quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando Luego de revisar las actuaciones y escuchar la exposicion de nuestro defendido esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representacion fiscal por las razones siguientes si bien es cierto nuestro sistema es garantista en este proceso el Ministerio Publico esta recabando todos esos elementos que culpan e inculpan al procesado consideramos que no se le esta dando la importancia debida a principios y garantias como presuncion de inocencia contemplado en el articulo 8 y en el caso especifico de nustro defendido que se ocupa de taxista de prestar un servicio donde todos tenemos conocimento de cómo se trabaja que se dedica a esto para sosten de su familia y que en esta oportunidad se ve envuelto en un delito que si bien cierto tiene una relevancia importante por el daño que causa pero aun asi nuestra funcion es la bsuqueda de la verdad y vemos que nuestro defendido fue utilizado por su labor y la confianza que se da entre las personas que necesitan este servicio y le hace este viaje sin dudar porque desde hace tiempo le presta este servicio haciendo enfasis en la labor que realiza mi defendido consigno constancia de ello y en tal sentido solictamos una medida cautelar menos gravosa considerando que se cubran los supuestos que hace la representacion fiscal. Es todo. Seguidamente toma la palabra ala defensa publica ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS escucha como ha sido la exposicion de la representacion Fiscal esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad de las misma por considerar que no existen suficientes elementos de conviccion en el caso de marras basado en el articulo 236 numeral 2 sobre los elementos que la motivan en este caso la representacion fiscal no existe una cierta individualizacion de las personas que ocupan el vehiculo de quien pertence la sustancia que se incauto por el cuerpo castrence por lo que se presume y es muy razonable la inocencia de las misma en el caso en cuestion asi mismo solcito que no se tome de manera aislada el contenido del artcilo 237 numerales 1 y 5 por considerar la buena condcuta predelictual de las mismas asi como el articulo 238 ejsuden es por lo que esta defensa solicta la libertad plena de mis defendidas o en su defecto una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del COPP solicito que la misma se siga por el procedimeinto ordinario a fin de determinar la inocencia de las mismas . es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOLIMAR GÓMEZ; CLAUDIO FLORES; ALBANIS ZABALA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta la flagrancia CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación de los bienes. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de Libertad para los ciudadanos YOLIMAR GÓMEZ; CLAUDIO FLORES; ALBANIS ZABALA y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 04:26 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 0019, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI2. ACOSTA GONZALEZ MIGUEL, C.I.V12.090.779, SMI2 HERNANDEZ PEÑA WINDER, C.I.V- 13.094.427, S/l. JANSASOY MONTERO TAYLOR, C.l.V-19.263.812, Sil CHIRINO REYES JHOE, C.I.V15.728.767, y el SIIRO ANGULO WILFREDO RAMON, C,l : 19.187.592, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 10 de Mayo de 2014, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la carretera Nacional Falcón - Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca: chevrolert, de color plata, Con Sentido Maracaibo-Coro, quien iba a alta velocidad y al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del rñismo redujo la velocidad del mismo lo que hizo levantar la sospecha a los efectivos castrenses, Por Lo que Se Procedió A Indicarle Al Conductor Del Referido Vehículo que por favor se estacionara al Lado Derecho de la Vía para efectuarle una revisión al Vehículo, amparado en el Artículo 207 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se le indica al ciudadano conductor que por favor desciendan del mismo para revisar el interior del vehículo, una vez revisado el interior de referido vehículo, se le exigió la documentación personal y de propiedad del vehículo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehículo signado con el NRO 8870751, que describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA BZI MJ60079V325039, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE, C.LV-12.179.173, Inmediatamente Se Procedió a Indicarle al ciudadano y sus acompañantes que por favor abrieran las puertas del vehículo y bajaran del mismo, fue entonces que en ese momento el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo particular por la vía donde se encuentra el referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehículo, una vez localizado los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la parte trasera del mismo, logrando detectar en el asiento trasero específicamente donde se sientan los tripulantes del lado derecho dos paquetes de color negro, ante esta situación los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273, QUIEN VESTIA UN PANTALON JEAN CLARO, CHEMISE DE COLOR BLANCA CON FRANJAS DE COLOR NARANJA. CON UN LOBOTIPO QUE INDICA TAXI EJECUTIVO CHANGUE C.A, SEGÚN RIF-J29830598-3 Y ZAPATOS CASUAL DE CUERO COLOR MARRON, CDDNA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR CLARO, UNA BLUSA DE COLOR ROJO Y UNAS SANDALIAS DE COLOR ROJO, QUIEN RESIDE EN LA CALLE SEGUNDO GUARECUCO, CASA SIN, CABURE, ESTADO FALCON, Y GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, QUIEN VESTÍA UN MONO DE COLOR ROJO, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO CON UN SUETER DE COLOR BLANCO Y FRANJAS AZULES UNAS SANDALIAS DE TIRAS DE COLOR MARRÓN CLARO, RESIDE EN CALLEJON JURADO ENTRE AVENIDA BUCHIVACOA Y MAPARARI, CASA N 22, UBICADA EN CORO ESTADO FALCON, A QUIEN AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.P.P LE REALIZAMOS UN CACHEO CORPORAL AL DE SEXO MASCULINO INCAUTANDOLE UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HBSA2, DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001212865964, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, SE LE INCAUTO UNCELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT-203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN CARD NRO. 895804120006379088 Y LA CIUDADANA GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, SE LE INCAUTO UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL IMEI 359428033746207 CON SU RESPECTIVO SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL SIN CARD NRO. 895804220005899066, CON EL CUAL SE PRESUME MANTENGANQOMUNICACIÓN CON PERSONAS LIGADAS AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. UNA VEZ IDENTIFICADOS MENCIONADOS CIUDADANOS, LOS EFECTIVOS LE INFORMARON QUE APARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE…”
Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el presente asunto verificado como fue la detención de los imputados YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución, por lo que la aprehensión de los ciudadanos se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA
A la defensa pública y privada durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a los ciudadanos, YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por dos de los imputados que ciertamente se encontraban en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde se encontró la sustancia incautada, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado al hecho que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos según consta en las actas de aprehensión levantadas por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputado, la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
La representación fiscal imputa a los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que se desprende del acta de investigación penal signada con el Nº 19, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273…”, sustancia a la cual se le realizó Inspección tal como se desprende del Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada a: Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos…y experticia botánica y química, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, así mismo establece la ley para el segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 10 de Mayo de 2014, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
Encontrándose satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- Acta INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 0019, de fecha 10 de Mayo de 2014, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMI2. ACOSTA GONZALEZ MIGUEL, C.I.V12.090.779, SMI2 HERNANDEZ PEÑA WINDER, C.I.V- 13.094.427, S/l. JANSASOY MONTERO TAYLOR, C.l.V-19.263.812, Sil CHIRINO REYES JHOE, C.I.V15.728.767, y el SIIRO ANGULO WILFREDO RAMON, C,l : 19.187.592, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 10 de Mayo de 2014, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en la carretera Nacional Falcón - Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, avistamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca: chevrolert, de color plata, Con Sentido Maracaibo-Coro, quien iba a alta velocidad y al percatarse de la permanencia de los efectivos militares el conductor del mismo redujo la velocidad del mismo lo que hizo levantar la sospecha a los efectivos castrenses, Por Lo que Se Procedió A Indicarle Al Conductor Del Referido Vehículo que por favor se estacionara al Lado Derecho de la Vía para efectuarle una revisión al Vehículo, amparado en el Artículo 207 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se le indica al ciudadano conductor que por favor desciendan del mismo para revisar el interior del vehículo, una vez revisado el interior de referido vehículo, se le exigió la documentación personal y de propiedad del vehículo, presentando el mismo un certificado de circulación de vehículo signado con el NRO 8870751, que describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA BZI MJ60079V325039, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE, C.LV-12.179.173, Inmediatamente Se Procedió a Indicarle al ciudadano y sus acompañantes que por favor abrieran las puertas del vehículo y bajaran del mismo, fue entonces que en ese momento el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo particular por la vía donde se encuentra el referido punto de control, para que sirvieran como testigos de la inspección que se le efectuaría al vehículo, una vez localizado los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva a la parte trasera del mismo, logrando detectar en el asiento trasero específicamente donde se sientan los tripulantes del lado derecho dos paquetes de color negro, ante esta situación los efectivos militares en compañía de los ciudadanos testigos del procedieron a separar con la ayuda de herramientas los asientos traseros del vehículo, observando dos envoltorios de material sintético color negro humedecidos con aceite, todo esto en presencia de los testigos, lo que despertó aun más la curiosidad de los efectivos militares procediendo a levantar por completo el asiento trasero, pudiendo apreciar en ese mismo momento los paquetes, sustrayendo en presencia de los testigos dos ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE TAMAÑO RECTANGULAR DE DIFERENTES DIAMETROS, QUE AL REALIZAR EL CONTEO SE OBTUVO EL SIGUIENTE RESULTADO: DOS (02) ENVOLTORIOS FORRADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE LOS CUALES FUERON ABIERTOS Y DETECTANDO EN UN ENVOLTORIO POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA Y OTRO EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUN SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PESAJE DE LOS DOS PAQUETES UTILIZANDO UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA; MOBBA, modelo MINI, SERIAL: 091830 (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA OTRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON RESTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA Nº 1 DE PRESUNTA MARIHUANA: 525 Grs, PANELA Nº 2 DE PRESUNTA COCAINA: 615 Grs, Así mismo Se Procedió A identificar Plenamente a los ciudadanos Como: 1).- ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad: V- 21.545.019 de 19 años de edad, 2).- GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad: V- 13.469.819, de 39 años de edad 3).- FLORES HEREDIA CLAUDIO RODRIGO, Titular de la Cédula de Identidad: V 23.159.069, de 37 años de edad, según licencia para conducir vehículos, N° 8870751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PROFESIÓN U OFICIO, CHOFER, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ENTRE CALLEJON JURADO Y SAN BOSCO, CASA NRO. 3, TELÉFONO 0416-0160273, QUIEN VESTIA UN PANTALON JEAN CLARO, CHEMISE DE COLOR BLANCA CON FRANJAS DE COLOR NARANJA. CON UN LOBOTIPO QUE INDICA TAXI EJECUTIVO CHANGUE C.A, SEGÚN RIF-J29830598-3 Y ZAPATOS CASUAL DE CUERO COLOR MARRON, CDDNA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN JEANS DE COLOR CLARO, UNA BLUSA DE COLOR ROJO Y UNAS SANDALIAS DE COLOR ROJO, QUIEN RESIDE EN LA CALLE SEGUNDO GUARECUCO, CASA SIN, CABURE, ESTADO FALCON, Y GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, QUIEN VESTÍA UN MONO DE COLOR ROJO, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO CON UN SUETER DE COLOR BLANCO Y FRANJAS AZULES UNAS SANDALIAS DE TIRAS DE COLOR MARRÓN CLARO, RESIDE EN CALLEJON JURADO ENTRE AVENIDA BUCHIVACOA Y MAPARARI, CASA N 22, UBICADA EN CORO ESTADO FALCON, A QUIEN AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.P.P LE REALIZAMOS UN CACHEO CORPORAL AL DE SEXO MASCULINO INCAUTANDOLE UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HBSA2, DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET NRO. 8958060001212865964, AL IGUAL QUE LA CIUDADANA ZAVALA MORILLO ALBANIS MARGARITA, SE LE INCAUTO UNCELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT-203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN CARD NRO. 895804120006379088 Y LA CIUDADANA GOMEZ PEROZO YOLIMAR DEL VALLE, SE LE INCAUTO UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL IMEI 359428033746207 CON SU RESPECTIVO SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL SIN CARD NRO. 895804220005899066, CON EL CUAL SE PRESUME MANTENGANQOMUNICACIÓN CON PERSONAS LIGADAS AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. UNA VEZ IDENTIFICADOS MENCIONADOS CIUDADANOS, LOS EFECTIVOS LE INFORMARON QUE APARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE…”, con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de lo imputados de auto.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo e 2014, suscrita por el detective JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Dabajuro, Estado Falcón, en el cual dejan constancia dejan constancia del traslado de los imputados, conjuntamente con la evidencia de interés criminalistico colectada presuntamente en el sitio de los hechos, con este elemento de convicción se acredita la aprehensión de lo imputados y la existencia de los objetos de interés criminalistico incautados.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano HERMINIO ANTONIO DIAZ SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.850, rendida ante el Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, en la cual expone: “la incautación de sustancia estupefaciente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 10 de Mayo del año 2014, a eso de 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en el vehículo de la empresa en la cual trabajo por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en el peaje denominado los PEDRO ubicada en el Municipio Mene De Mauroa estado falcón, un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA nos pidió que estacionáramos a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un can-o de color Plata, modelo spark, marca Chevrolet donde se encontraban dos señoras de las cuales una era de piel blanca, cabello negro largo, de aproximadamente 1.65cm de estatura, de contextura gorda, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras de color marrón y la otra una joven de piel morena de cabello Negro corto, de aproximadamente 1.60cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo y un señor de piel morena claro, cabello negro corto, de aproximadamente 1.67cm de estatura y vestía una franela de color blanca con cuello rojo, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al momento que los Guardias comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observara lo que se encontraba oculto en el asiento trasero del vehículo que estaban revisando y después de eso me mostraron el lugar donde habían dos paquetes de color negro y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plástico de color negro uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían los paquetes y me mostró uno en donde había restos vegetales de color verde tenía un olor fuerte, el me dijo que presuntamente era droga denominada marihuana, el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de col blanco y tenía un olor muy fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína, al observar lo sucedido, me pidieron que los acompañara hasta el comando en Dabajuro para que me tomara una pequeña entrevista eso fue todo…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de ser testigo del procedimiento.
- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano VICTOR JOSE DAVALILLO PEROZO, de fecha 10 de mayo de 2014, rendida ante el Destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, en la cual expone “siguiente: El día de hoy 10 de Mayo del año en curso a eso de 12:15 de la madrugada aproximadamente cuando me desplazaba en un vehículo de la empresa en la cual laboro por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en el peaje denominado los PEDRO ubicada en el Municipio Mene De Mauroa estado falcón, un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA me pidió que me estacionara a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color Plata, modelo spark, marca Chevrolet donde se encontraban dos damas de las cuales una era de piel blanca, cabello negro largo, de aproximadamente 1.65cm de estatura, la cual vestía un mono rojo y chaqueta blanca con azul y sandalias bajas de tiras de color marrón y la otra de piel morena de cabello Negro corto, de aproximadamente 1.60cm de estatura y vestía una franela descotada de color rojo, pantalón Jean de color azul y sandalias bajas de color rojo, el caballero era de piel morena claro, cabello negro corto, de aproximadamente 1.67cm de estatura y vestía una franela de color blanca con cuello rojo, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observa lo que se encontraba oculto en la parte de abajo del asiento trasero del vehículo que estaban revisando y me mostraron luego una parte donde habían dos paquetes de color negro y empezaron a sacar los paquetes que se encontraban en ese lugar, donde al abrir los paquetes envueltos en plástico de color negro uno de los efectivos me dijo que observara lo que contenían ambos paquetes y me mostró una donde había restos vegetales de color verde y tenía un olor fuerte y penetrante y me informo que presuntamente era droga denominada marihuana el otro paquete al abrirlo me mostró que era un polvo de color blanco y tenía un olor fuerte y penetrante, de igual forma me informaron que presuntamente era droga denominada cocaína, notando lo que estaba pasando, debías, acompañarlo hasta el comando para que me tomara una entrevista eso fue …” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DROGA, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTER1STICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y LA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE POLVO BLANCO CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA N°1 DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA: 615 grs., PANELA N° 2; DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA: 525 grs., y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: (01) MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA AUXIUADORACHIRINO SUARCE, C.l.V-12.179173 y que fuera incautado presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, s/n, de fecha 10 de Mayo de 2014, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HB5A2, DE COLOR NEGRO, SERIAL SIN CARD 8958060001212865964, (02).- UN CELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804120006379088, (03).- UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL 359428033746207, CON SU RESPECTIVO SIN CARO DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220005899066 y que fuera incautado presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo del año 2014, suscrita por el funcionario Detective José Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al estacionamiento ubicado en el SECTOR JOSE MELENDEZ, AVNIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, SEDE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN DAAJURO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, a los fines de realizar inspección técnica a un (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, incautado en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los imputados de auto, por ser presuntamente el vehiculo en el cual se trasladaban y fue incautada la sustancia ilícita y al sitio del suceso ubicado en CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, PEAJE LOS PEDROS, EN PLENA VIA PÙBLICA PARROQUIA Y MUNICIPIO MAUROA STADO FALCÓN, a fin de realizar la respectiva inspección, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del sitio donde presuntamente fueron aprehendidos los imputados de auto, la sustancia incautada y los objetos de interés criminalisticos.
- Acta de Inspección, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el Nro 151-14 y fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives José Pirela y Paul Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, del estado y conservación del mismo, vehículo este donde presuntamente desplazaban y encontraron la sustancia ilícita incautada y se trasladaban los hoy aprehendidos en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación penal narrada ut supra.
- Acta de Inspección, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el Nro 152-14 suscrita por los funcionarios detectives José Pirela y Paul Geraldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR LOS PEDROS, CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS “VIA PÙBLICA”, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MENE MAUROA ESTADO FALCON, de las características del mismo, lugar donde presuntamente fue detenido el vehiculo incautado en el procedimiento donde presuntamente desplazaban y encontraron la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y resultaran aprehendidos los hoy imputados del presente asunto penal.
- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 031-14, practicada por el Detective Erick Ricardo Moreno Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, AÑO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60079V325039, a los fines de dejar constancia de cualquier irregularidad presentes en sus seriales identificadores, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-029-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a un (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, SERIAL: M3M9KC9362605578, CON SU BATERÍA DE MARCA ORINOQUIA HB5A2, DE COLOR NEGRO, SERIAL SIN CARD 8958060001212865964, a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-027-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a UN (01) CELULAR DE MARCA FM ALCATEL, OT203A, SERIAL 011879004330613, CON SU BATERIA DE LA MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804120006379088, a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10 de Mayo de 2014, signada con el No. 9700-37-028-14, practicada por el Detective Aramis Basabe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia de la experticia realizada a UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE, MODELO 8520, SERIAL 359428033746207, CON SU RESPECTIVO SIN CARO DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220005899066 a los fines de dejar constancia del mismo, de los mensajes enviados, recibidos, llamadas entrantes y salientes, evidencia esta incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
- Acta de Inspección, signada con el Nº 9700-060-224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada por la Inspectora-Ingeniero Lurdelis Ramones a: Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos, elemento de convicción este donde se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada.
- Experticia Química-Botánica, signada con el Nº 224, de fecha 11 de Mayo de 2014, practicada por la Inspectora-Ingeniero Lurdelis Ramones, a Una (01) Bolsa, PLASTICA TRANSPARENTE CON VARIAS INSCRIPCIONES ENTRE LAS QUE SE LEE “CUBITOS DE HIELO”, con un peso neto de 1, 221 kg, la cual al abrirse se observa una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mimo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 453,90 gramos, para la muestra 1 y para la muestra dos un envoltorio de tamaño grande contentiva de una sustancia compactada en forma de polvo blanco perlado, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 492,15 gramos, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia de la sustancia y del tipo de sustancia, resultando las mismas sustancias ilícitas.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado la existencia de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y los fundados elementos de convicción antes narrados que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que prevén una pena privativa de libertad que excede de 10 años, admitiendo este despacho ambas precalificaciones fiscales, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso. Y así se decide.-
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. Y así se decide.-
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-
Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento y de los teléfonos móviles, todos arriba identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE GÓMEZ PEROZO, ALBANIS MARGARITA ZABALA MORILLO y CLAUDIO RODRIGO FLORES HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento establecido en la ley. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido en el presente procedimiento y de los teléfonos móviles, todos arriba identificados. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese al COMANDANTE JEFE DEL DESTACAMENTO 42° DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que trasladen a los imputados, hasta la comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2014. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA,
ABG. MAYERLITN VILLAROEL
RESOLUCIÓN Nº: PJ012014000161.-