REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003325
ASUNTO : IP01-P-2013-003325


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Junio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MARIA GABRIELA LEAÑEZ , en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: YASMIN REYES, Venezolano, 46 años de edad, nació el 26.01-67, soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado Urbanización los Libertadores, Mamzana 41, casa N° 4, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12,179.405, teléfono 0416-8691024, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:50 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana YASMIN REYES, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse al niño., por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana YASMIN REYES que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarla conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: YASMIN REYES, Venezolano, 46 años de edad, nació el 26.01-67, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado Urbanización los Libertadores, Manzana 41, casa N° 4, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12,179.405, teléfono 0416-8691024 y expone “Mi hijo estaba jugando y llego ese niño , el muchachito es el que va a la casa mía y la mamá es problemática, yo no tengo que ver nada con eso que dicen , eso es mentira , llego la policía y que me estaban acusando de eso, la mama del niño me estaba acabando la casa y se metió por la puerta de atrás, ella le echo la comida encima a un niño de 4 meses, desde semana santa yo no venia a coro, ellos se llevaron a mi hijo de 11 años, se lo llevaron 2 noches y dos días estaba en Caujarao lo habían puesto a trabajar y no me le habían dado ni comida, lo pusieron a pintar, eso si es un delito” Es todo.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. NELMARYS MORA, expuso: Solicito la Libertad plena de mi defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y por cuanto no constan en el expdiente declaración de la victima, aunado a lo narrado por mi defendida en esta sala. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YASMIN REYES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- 1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
2) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADAN MAYKELY TOYO, de fecha 12 de Junio de 2013; realizada por la ciudadana, MAYKELY TOYO en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio de 2013; realizada por la ciudadana, EDITH DEL VALLE SUAREZ, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
4) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de la Aprehensión de la Ciudadana Yasmin Reyes.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RETENCIÓN DE NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: YASMIN REYES, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de RETENCIÓN DE NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: YASMIN REYES, Venezolano, 46 años de edad, nació el 26.01-67, soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado Urbanización los Libertadores, Manzana 41, casa N° 4, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12,179.405, teléfono 0416-8691024, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha medida consistente en no acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000156.