REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000058
ASUNTO : IL01-P-2001-000058

AUTO DE REDENCION Y COMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 86, 97 y ordinal 14° del artículo 77 ejusdem, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MADRIZ, (occiso); actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 15/01/1996 hasta el 17/10/1997, con la actividad de Facilitador y Estudiante de la U.N.A., desde el 20/01/2003 hasta el 15/11/2005 con la actividad de Bibliotecario, Facilitador de la Misión Ribas; de las cuales el penado asistió a un total de trece mil trescientas treinta y seis (13336) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de trece mil trescientas treinta y seis (13336) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: trece mil trescientas treinta y seis (13336) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 29 de Julio de 1993, luego en fecha 29 de Enero de 2002, le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas; fue capturado en fecha 02 de Julio de 2004 y permaneció detenido hasta el 10 de Octubre de 2006, de manera que tiene un primer tiempo físico de pena cumplida de fecha esta en la cual le fue revocado el segundo beneficio otorgado de régimen abierto por incumplimiento, siendo capturado en fecha 19 de Noviembre de 2009 permaneciendo detenido hasta el día 05 de Octubre de 2010 y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DIECISIETE (17) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DIA, a lo cual han de sumarse las redenciones de pena por estudio y trabajo acordadas por este Tribunal en las fechas: 31 de Marzo de 2004, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, la de fecha 07 de Marzo de 2013 por un tiempo de NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS, la de fecha 20 de Agosto de 2013 por un tiempo de TRES (03) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, igualmente la de fecha 30 de Septiembre de 2013 por un tiempo de TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, así como la redención de pena por trabajo y estudio acordada en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de VEINTITRES (23) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS UN (01) MES CATORCE (14) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Junio de 2020. Y, siendo que al mismo le fueron revocados los beneficios de destacamento de trabajo y régimen abierto no le proceden en resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, solo podrá acceder a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES, lo que corresponde a partir de la fecha de hoy, es decir, ya opta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese. Impóngase al penado. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Se acuerda requerir a la Defensa la consignación de constancia de residencia del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO