REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor de la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.264.706, sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/03/2013 hasta el 26/02/2014, con la actividad de Misión Robinsón, desde el 20/05/2013 hasta el 28/02/2014 con la actividad de Coral; de las cuales la penada asistió a un total de novecientas cuarenta y cuatro (944) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.264.706, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de novecientas cuarenta y cuatro (944) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: novecientas cuarenta y cuatro (944) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenida policialmente en fecha 26 de Enero de 2013 y en esa condición a permanecido hasta la actualidad, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2018. Y, por cuanto la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual fue sentenciada la encartada en autos esta considerado como de mayor cuantía, aunado al hecho de que fue condenada por otro delito no le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de la pena optando solo a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 04 de Mayo de 2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.264.706, en DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.264.706, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese. Impóngase a la penada. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 día del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO