REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186
ASUNTO : IP01-P-2011-001186

AUTO DECRETANDO EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández e Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, Coro, Estado Falcón a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, antes identificado, fue sentenciado por el tribunal único de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo así, y previo a la práctica del cómputo correspondiente se requiere hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Marzo de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 14 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. De la revisión de actas se aprecia que en fecha 23 de Octubre de 2012 el tribunal único de Juicio con competencia en Violencia contra la mujer de este circuito judicial decreta a favor del penado una medida cautelar sustitutiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 29 de Enero de 2013 en la cual el mismo tribunal decreta la medida de privación de libertad en virtud de haberle condenado a la pena señalada, privación de libertad esta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, el penado estuvo privado de libertad primeramente durante un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días y posteriormente durante Un (01) año, Tres (03) meses y Catorce (14) días, lo que indica, al sumar los periodos que ha estado el penado en detención efectiva, que el mismo tiene un tiempo real y efectivo de detención de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días. Siendo así el penado resta por cumplir la pena de Tres (03) años, Ocho (08) meses y cinco (05) días y cumple la pena para el 18 de Enero de 2018.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con abuso sexual a niña o adolescente y sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Efectivamente, el delito de abuso sexual a niña, es uno de los tipos delictivos excluyentes a los beneficios referidos, no obstante no puede desatenderse el hecho que la comisión de este delito fue perpetrado bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que siendo así es imperioso la aplicación de lo expresamente contemplado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código penal vigente y Disposición transitoria quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal en donde se consagra la aplicación de la retroactividad de la ley penal para los casos que mas favorezcan al reo, siendo este principio de ley aplicable al caso sub exámine. Sobre el mismo tenor cabe acotarse que la aplicación de la norma mas favorable es la contenida en el código adjetivo penal vigente para la fecha de perpetración de los mentados delitos, es decir, el promulgado en fecha 14 de Noviembre de 2001. Siendo así el mencionado penado puede optar por los beneficios post condena en los términos siguientes:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a Un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ya opta
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería Dos (02) años y Un (01) mes. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería cuatro (04) años y Dos (02) meses, lo que corresponde al 19 de Junio de 2015.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que corresponde a la fecha 05 de Septiembre de 2015.
Cumple la pena para la fecha18 de Enero de 2018. .
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ciudadano HENRY ALBERTO SOTO venezolano, cédula de identidad número V-9.509.590, edad 51 años, nacido el día 16-09-61, hijo de Bricelio Valentín Hernández e Ilda Soto, residenciado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, casa N° 46, detrás de la sede del Ministerio Público, Coro, Estado Falcón a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 99 del Código Penal, así como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del decreto con Rango y valor de Ley del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA.