REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000947
ASUNTO : IP01-P-2013-000947

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.707.626, de 27 años de edad, con domicilio en parcelamiento Sur independencia, casa sin número, calle proyecto con calle Cotiz Sanchez, Coro, Estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, sentenciado a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, razón por lo cual previo a la practica del cómputo que corresponde es procedente realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas que fecha 08 de Febrero de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 10 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Junio de 2018. Y ASI SE DECIDE.
Importante es acotar que en el caso sub exámine no comporta la posibilidad alguna de otorgamiento de el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado al excedente del límite de pena establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, como tampoco opta por beneficio post condena alguno, en virtud de que conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia Patria el tipo delictivo perpetrado por el prenombrado ciudadano es catalogado como delito de lesa humanidad. Cabe atenderse que la cantidad incautada en el caso sub exámine corresponde a 46 gramos de cocaína clorhidrato y 1,05 gramos de cannabis sativa lynee, siendo que por el quantum que corresponde a la primera de las reseñadas, supera el límite especificado y considerado por el Ministerio Para el Poder Popular para los Servicios penitenciarios en las políticas estatales aplicables para el descongestionamiento de los recintos carcelarios del País.
A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 08 de Febrero de 2017, según lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra del ciudadano ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.707.626, de 27 años de edad, con domicilio en parcelamiento Sur independencia, casa sin número, calle proyecto con calle Cotiz Sanchez, Coro, Estado Falcón actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, sentenciado a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 13 de Febrero de 2017 y cumple la pena para la fecha 08 de Junio de 2018 . Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase al penado del presente auto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Trece días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO