REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007154
ASUNTO : IP01-P-2013-007154
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.696.765, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en la calle nueva luz, casa sin número de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y LUIS ANTONIO ACOSTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.402, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el barrio 8 de Diciembre calle principal, casa sin número, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos les sentenció a cumplir la pena de a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del mencionado Tribunale, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 12 de Febrero de 2012 y en fecha 14 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el Tribunal primero de control, extensión Tucaras, de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados penados, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que los precitados ciudadanos se encuentran efectivamente privados de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, para un cumplimiento efectivo de pena para la fecha 12 de Febrero de 2020.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciador los penados tiene como fecha de comisión el 12 de Febrero de 2012 sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta. Ya optan.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería dos años y ocho meses, lo que corresponde a la fecha 12 de Octubre de 2014.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería Cinco años y cuatro meses, lo que corresponde al 12 de Julio de 2017.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de seis años, que corresponde a la fecha 12 de Febrero de 2018.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos DIXON JOHAN RIERA y LUIS ANTONIO ACOSTA VARGAS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de ciudadanos DIXON JOHAN RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.696.765, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en la calle nueva luz, casa sin número de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y LUIS ANTONIO ACOSTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.402, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el barrio 8 de Diciembre calle principal, casa sin número, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, actualmente recluidos en la comunidad penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente a los precitados penados conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Se acuerda la remisión del presente cómputo a la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Solicítese la evaluación correspondiente.Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de imponer a los penados de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA