REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003592
ASUNTO : IP01-P-2009-003592

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, Divorciado, fecha de nacimiento 23-07-1951, de profesión u oficio obrero, residenciado Casigua, vía la Playa, cerca de la Iglesia, Sector Los Pedros Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, teléfono 0412-772.27.87, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 el Código Penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 21 de Octubre de 2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha para la cual el tribunal tercero de Control decreta Medida Cautelar, por lo que resulta que estuvo detenido por el lapso de Dos (02) días. Con fecha 14 de Abril de 2011 se realiza la correspondiente audiencia preliminar y se acuerda la apertura del Juicio oral y publico en el citado asunto, manteniendo al acusado bajo la misma medida, en fecha 18 de Octubre del 2012, admitió los hechos por ante el juzgado tercero de juicio de este circuito judicial, y fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, quiere decir que al precitado penado le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ROGER ENRIQUE LEAL LINCK, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.019.986, Divorciado, fecha de nacimiento 23-07-1951, de profesión u oficio obrero, residenciado Casigua, vía la Playa, cerca de la Iglesia, Sector Los Pedros Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, teléfono 0412-772.27.87, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 10 de Mayo de 2014 a las 09:30 horas de la mañana.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.