REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001597
ASUNTO : IP01-P-2013-001597
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a los ciudadanos RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.853, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1993 y natural de Coro, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Miguel López Garcia, casa s/n, Diagonal a la Bodega Volcán Azul de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-8983, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.245, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990 y natural de Coro, residenciado en la Avenida Ezequiel Zamora, después de la quebrada de Chávez, casa s/n, casa sin frisar, en la tercera etapa de monseñor de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-83-89 y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.753, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973 y natural de Coro, residenciado en Calle Libertad, después de la Avenida Sucre, casa numero 45, casa de color azul, a dos casas de la escuela Medanos de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-989-4108, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 el Código Penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los sentenciados fueron detenidos por primera y única vez el día 14 de Marzo de 2013, fecha para la cual el tribunal CUARTO de Control, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Con fecha 05 de Agosto de 2013 se realiza la correspondiente audiencia preliminar y se acuerda la apertura del Juicio oral y publico en el citado asunto, manteniéndose a los acusados bajo las mismas medidas, siendo que para la fecha 06 de Septiembre de 2013 los hoy penados, se les revisa la medida y se le sustituye por una medida de presentación, en fecha 17 de Febrero del 2014, admitieron los hechos por ante el juzgado TERCERO de juicio de este circuito judicial, y fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quiere decir que a los precitados penados les falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados RANYER EDUARDO CHIRINOS ANDAZO, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.853, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1993 y natural de Coro, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Miguel López Garcia, casa s/n, Diagonal a la Bodega Volcán Azul de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-8983, OMAGLYS COROMOTO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.245, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990 y natural de Coro, residenciado en la Avenida Ezequiel Zamora, después de la quebrada de Chávez, casa s/n, casa sin frisar, en la tercera etapa de monseñor de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-659-83-89 y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.753, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973 y natural de Coro, residenciado en Calle Libertad, después de la Avenida Sucre, casa numero 45, casa de color azul, a dos casas de la escuela Medanos de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-989-4108, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 10 de Mayo de 2014 a las 9:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.