REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003354
ASUNTO : IP01-P-2009-003354
AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA, cédula de identidad Nº 24.810.073, venezolano, de 22 años edad, residenciado en el Sector la Urbina, calle Principal, casa Nº 40, Quien fue condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Almeira e Irani Robertis Romero.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De auto de computo de pena de fecha 07 de noviembre de 2011 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de libertad condicional, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos a los folios 329 al 332 de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico emite pronóstico:… DESFAVORABLE…”. De manera igual, se aprecia del mismo informe psicosocial que el grado de clasificación actual del mencionado penado para optar por la medida solicitada es media.
Dispone el texto penal adjetivo como uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimento de pena de régimen abierto que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada, lo que no ocurre en el caso de marras por cuanto el diagnostico emitido por el equipo multidisciplinario evaluador le calificó como media.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ciudadano FRANKLIN EDUARDO MEDINA GARCIA, cédula de identidad Nº 24.810.073, venezolano, de 22 años edad, residenciado en el Sector la Urbina, calle Principal, casa Nº 40, Quien fue condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Almeira e Irani Robertis Romero, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto el ciudadano penado a la presente fecha opta a la Gracia de Confinamiento se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria fénix del estado Lara a los fines de que remitan a este Tribunal Carta de Conducta relacionado con el penado de marras. Todo a los fines de la imposición al penado del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA