REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002755
ASUNTO : IP01-P-2010-002755
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De auto de computo de pena de fecha 21 de Marzo de 2012 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de régimen abierto, y cursa en actas evaluación psicosocial correspondiente.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos a los folios 178 al 181 de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico emite pronóstico:… DESFAVORABLE…”. De manera igual, se aprecia del mismo informe psicosocial que el grado de clasificación actual del mencionado penado para optar por la medida solicitada es media.
Dispone el texto penal adjetivo como uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimento de pena de régimen abierto que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada, lo que no ocurre en el caso de marras por cuanto el diagnostico emitido por el equipo multidisciplinario evaluador le calificó como media.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano SANDREA UGARTE RAMÓN ANTONIO, venezolano, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 20.629.950, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA