REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001313
ASUNTO : IP01-P-2013-001313

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de SIETE (07) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente a los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado urbanización cruz Verde, Edificio N° 7, apartamento 02- 02, coro del estado Falcón y FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.240, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Puerto Cumarebo, Sector Cumbres de Alta Vista, Casa sin número, color Rosada, cerca un Consultorio de Odontología, municipio Zamora Puerto Cumarebo, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 20 de Febrero de 2013 y en fecha 22 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el Tribunal Quinto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que la precitada penada ha estado efectivamente privada de su libertad durante UN (01) AÑO y TRES MESES, restándoles por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES y cumple la totalidad pena para el 20 de Febrero de 2020.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Trata el caso de marras de uno de los tipos delictivos que se contempla en la excepcionalidad referida en el segundo parágrafo de la norma in commento por lo que inobjetablemente los penados solo optan por el beneficio post condena de libertad condicional o por la gracia de confinamiento.
En tal sentido opta por libertad condicional a partir del cumplimiento de las 3/4 partes de la pena impuesta, que corresponde a Cinco (05) años y tres (03) meses, término éste que se cumple a partir de la fecha 03 de Mayo de 2016, lo que ocurre igual para la conmutación de la pena por confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAS y FRANYER PEÑA, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados ROGELIO LINO MARTINEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.271, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado urbanización cruz Verde, Edificio N° 7, apartamento 02- 02, coro del estado Falcón y FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.240, fecha de nacimiento 08/08/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado, Puerto Cumarebo, Sector Cumbres de Alta Vista, Casa sin número, color Rosada, cerca un Consultorio de Odontología, municipio Zamora Puerto Cumarebo, estado Falcón, condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, determinándose que los precitados penados optan por libertad condicional a partir del cumplimiento de las 3/4 partes de la pena impuesta que corresponde a Cinco (05) años y tres (03) meses, término éste que se cumple a partir de la fecha 03 de Mayo de 2016, lo que ocurre igual para la conmutación de la pena por confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA