REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001735
ASUNTO : IP01-P-2011-001735
AUTO DECRETANDO REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la Licenciada CHEILA MORENO, en su condición de Coordinadora del centro de pernocta de destacamentarios del estado Falcón en donde solicita se revoque por incumplimiento la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.179.048, quien salió de ese centro en fecha 27-12-2013 y para la fecha 07 de Febrero del presente año, no había comparecido a justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido.
A los fines de resolver sobre lo requerido, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.048, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 14, Coro, estado falcón, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera igual se evidencia de actas que en fecha 15 de Octubre de 2013 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 04 de Noviembre de 2013, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

“1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de 800 a.m. a 1200 m y de 2.00pm a 5.30 p.m. de lunes a sábados, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a viernes a las 6:00. p.m, a efecto de pernoctar en esta residencia todos los días…. (omissis)
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado. … (omissis)
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.”

Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa y el Ministerio Fiscal.
Sobre el petitorio efectuado por la Licenciada CHEILA MORENO, quien funge como Directora del centro de pernocta de Destacamentarios, actualmente ubicado en el Centro de residencia supervisada de esta ciudad, se plasma la evidente contumacia del penado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 27 de Diciembre de 2013, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.048, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 14, Coro, estado falcón, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de Ocultación Ilegal agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los diecinueve días del mes de febrero de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA