REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002875
ASUNTO : IJ01-P-2010-000014

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento de la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

De la revisión del presente asunto este Tribunal observa que, cursa en autos constancia de residencia, cuyo contenido certifica que la ciudadana LILIBERTH JUIMENEZ JIMENEZ, antes identificada, tendrá fijada su residencia en la calle 197, avenida 49 I, casa N° 197-95 del Barrio Democracia, Municipio San Francisco, Maracaibo, estado Zulia y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor con lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
Al revisar cómputo de pena de esta misma fecha de hoy, se evidencia que la precitada penada opta por confinamiento a partir de la fecha 27 de Mayo de 2014, habiendo cumplido entonces las ¾ partes de la pena impuesta, no obstante es menester verificar el cumplimiento de las otras exigencias establecidas por el legislador a fines del otorgamiento de la gracia referida.
Sobre lo apuntado con anterioridad se evidencia que la penada ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, de donde se desprende que la mencionada ciudadana presenta buena conducta. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que ésta puede ser confinada. Considera entonces este Juzgado que la penada reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle a la penada de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia San Francisco, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 19 de Mayo de 2015, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: calle 197, avenida 49 I, casa N° 197-95 del Barrio Democracia, Municipio San Francisco, Maracaibo, estado Zulia. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia San Francisco del estado Zulia, para proceda a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Se acuerda remitir las boletas que corresponden y notificación a la penada, informándole que deberá comparecer por ante este despacho para la fecha 30 del presente mes y año ante la sede de este Tribunal, a las 10:00 horas de la mañana luego de haber sido notificada con el objeto de imponerle del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiocho días del mes de Mayo de dos mil catorce . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO