REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268
ASUNTO : IP01-P-2006-000268

AUTO DECRETANDO MANTENER RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre incidencia relativa al presunto incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto relacionado con el penado ALEXIS RAMÓN SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.059.815, mayor de edad, soltero, residenciado en el caserío Corralito, parroquia San Félix, Municipio Mauroa, estado Falcón, actualmente bajo la medida de régimen abierto, quien fue condenando a cumplir la pena de a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el 8, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, 277 y 415 del Código Penal vigente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Con fecha 15 del mismo mes y año se efectúa la imposición del mencionado auto y se explican las condiciones allí establecidas en donde el penado manifestó comprender el contenido y alcance de la decisión y juró darle cabal cumplimiento a las mismas. Mediante oficio de fecha 31 de Marzo de 2014 se recibe comunicación suscrita por el delegado de prueba, MARWIN TIMAURE en donde informa a este tribunal que el penado SANCHEZ MEDINA ALEXIS RAMÓN salió del centro de residencia Supervisada en donde cumple con el beneficio en cuestión en fecha 28-03-2014 y para la fecha 31-03-2014 aún no había regresado a pernoctar ante esa sede, por lo que se le consideró como evadido.
En fecha 11 de Abril de 2014 se celebra la audiencia para resolver la situación procesal del penado.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por la abogada MISLEYDIS CORDOBA expuso en audiencia que el penado ha incumplido con las normativas internas del centro de residencia supervisada al no llegar a pernoctar a la hora por razones de orden laboral. Adujo que no se opone a que se le mantenga la medida por cuanto ha sido por una causa de trabajo pero que el penado se comprometa a darle fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal en auto de otorgamiento de régimen abierto. Por su parte el penado manifestó que tenía un permiso de no pernocta los viernes, sábados y domingo y cuando llegó al centro de residencia no le permitieron el ingreso a esa sede. La Defensa argumentó que su representado ha estado sujeto a las medidas y condiciones impuestas por el tribunal y que su falta no es voluntaria por cuanto gozaba de un permiso concedido por la Directora de ese Centro de residencia supervisada y puede constatarse que nunca ha tenido faltas, por lo que requirió se mantenga la medida impuesta.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este tribunal observa que mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Se desprende del auto referido lo siguiente:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. (omissis)…
3. (omissis) …
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. (Omissis)…
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. (Omissis)…
8. (Omissis)…
9. (Omissis)…
10. (Omissis)…
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.

Al efectuar la revisión correspondiente de las condiciones impuestas al penado por el tribunal en el auto en donde se otorgó Régimen abierto, se aprecia que el ciudadano ALEXIS RAMÓN SANCHEZ MEDINA no cumplió con las contenidas en los numerales 1°, 4°, 6° y 11°, las cuales se correlacionan con el horario de pernocta y el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal, no obstante en audiencia el penado expresó que sus faltas obedecieron a un permiso concedido por la directora del centro de Residencia Supervisada y que nunca ha incurrido en otra falta para finalmente solicitar al tribunal se mantenga la medida comprometiéndose a no volver a incurrir en algún hecho que atente contra las normativas impuestas.
Estima quien aquí decide que, efectivamente se demuestra de actas el incumplimiento del penado a algunas condiciones conferidas en el auto de otorgamiento del beneficio de Régimen abierto de fecha 10 de Julio de 2013, auto este que le fue debidamente impuesto de su contenido al penado quien compareció debidamente asistido de su defensor, en cuyo acto se comprometió a cumplir cabalmente con todas y cada unas de dichas condiciones. Debe este decisor atender que de manera igual el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece de manera clara la procedencia de la revocatoria de cualquiera de las medidas que fueran otorgadas a los penados cuando estas traten de su incumplimiento. Sobre ese tenor dispone el artículo comentado lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Al interpretar el extracto reseñado se determina que el incumplimiento de las medidas referidas proceden por dos razones: Una, por el incumplimiento de las condiciones impuestas (que corresponde al caso examinado) y Dos, por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o penada.
Trata entonces el caso de marras el primero de los supuestos contentivos en la norma cuyo texto se publica, advirtiendo que de una interpretación literal bastaría el desacato del penado o penada de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal para que proceda la revocatoria de cualquiera de las medidas que le fueran otorgadas a su favor, sin que obste algún supuesto que justifique su incumplimiento, lo que no correspondería al espíritu del legislador si consideramos que conforme con el principio de progresividad del reo o rea debe enfocarse como fin primordial del Estado el carácter resocializador del privado de libertad. Así el artículo 272 de nuestra Carta Magna refiere la garantía Estatal de asegurar la rehabilitación el penado y de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad ante las de naturaleza reclusoria. En el sub iudice se ha acreditado que el penado informó a este tribunal sobre las circunstancias que se relacionan con la falta aludida manifestando encontrarse de permiso concedido de manera verbal por la Directora del centro de Residencia Supervisada. Sobre los fundamentos esgrimidos, mal puede considerar quien aquí decide que el penado de marras actuó con premeditado desacato al incumplir con sus obligaciones, sino que este justificó de manera razonada y convincente que los motivos que le indujeron a su incumplimiento no le eran imputables a su voluntad por cuanto gozaba de un permiso de no pernocta y no cursa en actas algún otro motivo que señale una conducta contumaz del penado durante su estadía en el centro de supervisión referido.
Por los razonamientos explanados hechos anterioridad, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Régimen abierto acordada mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013 al penado ALEXIS RAMÓN SANCHEZ MEDINA, antes plenamente identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano ALEXIS RAMÓN SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.059.815, mayor de edad, soltero, residenciado en el caserío Corralito, parroquia San Félix, Municipio Mauroa, estado Falcón. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO